Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2015, expediente CAF 007818/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 7.818/2015; MIRGOR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 127/132 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió modificar la Disposición DGA 259/07 (AD USHU)

mediante la cual el Servicio Aduanero intimó al pago de tributos y aplicó a la actora una multa en los términos del art. 954 del Código Aduanero (CA).

En tal sentido, reencuadró dicha sanción, imponiendo una multa en los términos del art. 995 del Código citado y revocó la exigencia de tributos.

Para así decidir, tomó en consideración que, por medio de las actuaciones administrativas (Expte. SA 67 nº 61/06), quedó

evidenciado que mediante el Despacho de Importación (DI)

06067IC04000996G, registrado ante la aduana de Ushuaia y que tramitó

por “canal rojo”, la firma Mirgor SA había documentado la importación de mercadería de la PA 9406.00.92.900T, sin pago de tributos, en los términos del régimen implementado a partir del dictado de la Ley 19.640, norma que, entre otras disposiciones, creó un Area Aduanera Especial (AAE) en el territorio de la Isla Grande de Tierra del Fuego. En el mencionado DI, la firma había detallado que se importaba una construcción prefabricada, a los efectos de instalar un galpón en la planta que dicha empresa posee en ciudad de Río Grande. Sin embargo, al momento de la verificación se encontraron partes presentadas aisladamente consistentes en: rollos de lana de vidrio, chapas para paredes y techos, juntas metálicas, tornillos, caños, rollos de PVC y pegamentos. Por tal razón la Aduana sostuvo que dichos bienes debieron declararse y clasificarse en forma individual y procedió a formular cargo por los tributos correspondientes a tales operaciones y aplicar la sanción indicada en el art. 954 CA.

Por su parte, el Tribunal administrativo señaló

que “…en el caso es indudable que las mercaderías verificadas no presentan las características esenciales del artículo completo o terminado…”, incluso por cuanto parte de los componentes fueron ingresados por medio de un DI diferente, más allá de que ambos despachos Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 7.818/2015; MIRGOR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO fueron vinculados con una misma orden de compra y factura comercial. En tal razón el a quo estimó que, a fin de declarar la operación, la empresa debió haber encuadrado ésta bajo el régimen de “envíos escalonados”.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal Fiscal de la Nación concluyó que “…si bien en el caso se ha verificado una declaración inexacta, la misma no ha producido en forma real o potencial el perjuicio fiscal requerido por el inciso a) del art. 954 del CA por tratarse de mercadería importada al AAE no sujeta al pago de tributos…”, sin perjuicio de lo cual entendió que el presupuesto fáctico acreditado en la especie podía encuadrarse en la conducta tipificada en el art. 995 del CA, y procedió a determinar el monto de la multa según lo establecido en dicha norma.

  1. Que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso a fs. 140, expresó su agravios a fs. 149/154 vta. y sostuvo, medularmente, que habiéndose establecido la existencia de una “declaración inexacta” por parte de la importadora correspondería efectuar una revisión respecto a las previsiones de la Ley 19.640, en referencia a otras normas que otorgan beneficios y exenciones aduaneras, respecto a la ausencia de consecuencias jurídicas que esta norma asigna a la producción de un ilícito o infracción por parte del beneficiario de aquellos privilegios.

    Estimó que tal falencia constituye una “nítida imperfección” de la norma, lo cual “amerita una interpretación tributaria integral” a efectos de subsanar tal supuesta laguna. (v. fs. 151)

    En este sentido, subraya que resulta un criterio rector, dentro de la legislación tributaria, el que las conductas irregulares merecen un mayor reproche cuando provienen de sujetos incluidos en situaciones de privilegios fiscales. Ejemplifica que tal temperamento se ve plasmado en la Ley Nº 11.683 de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 66 extiende de uno a dos años el plazo de suspensión de la prescripción de las acciones y poderes fiscales, cuando se trata de inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales. También su art. 105 impone la caducidad de las franquicias tributarias, cuando su beneficiario incumpliera con el deber de Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 7.818/2015; MIRGOR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO informar -de la manera dispuesta por la Administración Federal de Ingresos...

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