Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 020484/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69768 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20484/2010 (Juzg. Nº 59)

AUTOS: “MIRETTO ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 299/304 que recibió

réplica de su contraria a fs. 313.

En primer lugar, la parte demandada apela porque sostiene que la sentencia receptó una incapacidad que no es la prevista en el decreto 659/96. Ello resulta así. El perito interviniente manifestó que el actor presenta secuelas por fractura de tibia y peroné que lo incapacita en un 15% t.o. y que en el plano psicológico padece de una RVAN en grado II y Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462398#171085846#20170627101627681 fija la incapacidad en un 10% t.o., todo ello con fundamento en la ley 24.557 (fs. 186), por lo que en este sentido considero que debe modificarse la sentencia y el porcentaje de incapacidad del actor física y psicológica asciende a un 25%

t.o.. A la vez, manifiesta que los factores complementarios son los siguientes: por actividad (10%) y edad (2%), lo que totaliza un 3%, por lo que el actor padece de una incapacidad del 28% t.o..

Luego, apela porque sostiene que en el caso debió

calcularse la indemnización según el método de la capacidad restante, pero en este aspecto el agravio no puede tener favorable andamiento, ya que la misma no resulta aplicable al caso de autos, puesto que no se trata de eventos distintos sino del mismo infortunio incapacitante.

La parte demandada que se agravia porque la magistrada de grado aplicó retroactivamente la ley 26.773, en tanto, aduce que el accidente ocurrió el 22.06.09.

Esta cuestión había sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462398#171085846#20170627101627681 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta S..

    El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462398#171085846#20170627101627681 federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfr.

    doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.

    Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “Marinero Facundo Alejandro C/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” SD N° 68705 del 12/6/2016.

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 22.06.09 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 28,5%, su IBM de $2.359,71 y su edad de 28 años- arroja la suma de $81.241,98; aplicando la fórmula del art. 14, 2º

    párrafo, ap. a) de la Ley 24.557.

    Corresponde entonces determinar si el monto de la prestación dineraria otorgada en autos, conforme los cuestionamientos efectuados por la demandada responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa.

    Por tanto, propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT).

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462398#171085846#20170627101627681 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Sólo a modo de referencia, comparativa si se aplicara lisa y llanamente el antecedente citado, la indemnización que le correspondería al trabajar disminuiría notablemente.

    Considero, por tanto, que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido si, por lo que propondré fijar una suma razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, con los fundamentos que indico infra.

    El derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfr. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfr.

    art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfr. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los Tratados Internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfr. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que tratándose de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina establecida en la causa Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462398#171085846#20170627101627681 "Santa Coloma, Luis

  2. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del...

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