Sentencia definitiva nº 3668/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3668/04 "M., H. M. c/

GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión"

y su acumulado expte. nº 3602/04 "M., H.M. c/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Mirci, H. M. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión"

Buenos Aires, 1º de junio de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. H.M.M., E.M.M., G. B. M. y M.E. M., mediante apoderado, promovieron ante la Justicia Nacional en lo Civil una demanda por expropiación inversa, con respecto al inmueble de su propiedad sito en la calle Y. 763 de la Ciudad de Buenos Aires. Expresaron allí que, por medio de la Ordenanza nº 43.622, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Buenos Aires declaró de utilidad pública ese inmueble, y lo sujetó al régimen de expropiaciones a efectos de construir en el predio una escuela primaria con jardín de infantes.

  2. Luego de diversas vicisitudes procesales la causa se radicó ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de primera instancia. El juez de grado, en su sentencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley nº 21.499, rechazó la demanda incoada, ordenó a la demandada pagar la suma de cincuenta mil pesos ($

    50.000) en concepto de resarcimiento e impuso las costas en el orden causado.

  3. Llamada a decidir, la Sala I de la Cámara del fuero, resolvió:

    hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda por encontrarse prescripta la acción, e impuso las costas de ambas instancias por su orden

    (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

  4. Contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 434/452 y vuelta), el que fue contestado por el GCBA a fs. 461/468.

  5. A fs. 470 y vuelta, el tribunal a quo concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad únicamente en lo que se refiere a la interpretación constitucional de la ley n° 21.499, al tiempo que rechazó el remedio extraordinario con relación al planteo de arbitrariedad formulado por la parte recurrente.

  6. A fs. 561/570 y vuelta (foliatura del TSJ) la parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que le denegó el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad que había deducido.

  7. A fs. 601/605 (foliatura del TSJ) el Sr. Fiscal General Adjunto, llamado a dictaminar, propició el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad y de queja articulados.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  8. Cabe señalar, inicialmente, que la Cámara, mediante su resolución del 15/11/04, concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad:

    "únicamente en lo que se refiere a la interpretación constitucional de la ley 21.499". No obstante, el examen de la causa conduce a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad articulado (a pesar de tratarse de una impugnación opuesta contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa), por no concurrir el recaudo legal de que "se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas" (art. 27, ley nº 402).

  9. En efecto, la concesión del recurso sólo implica examinar el alcance que cabe otorgar a ciertos hechos, con base en determinadas normas de la ley n° 21.499, esencialmente su art. 56 (cf. apartado II de la resolución del 15/11/04), porque para fijar el inicio del cómputo de la prescripción a fin de demandar la expropiación irregular la Cámara se apartó del voto de mayoría en el precedente de la CSJN, recaído en la causa "A. de C., C. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular" (Fallos: 315:596), en cuanto determinó que los cinco (5) años del término de la prescripción para requerir la expropiación irregular (art, 56, cit.) se cuentan a partir del momento en el que se paga la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio de expropiación (en igual sentido, en cuanto a la limitación de la materia sujeta a decisión del Tribunal, se desenvuelve el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad -cf., especialmente, fs. 442 y siguientes-). La Cámara, a diferencia de la CSJN, sostiene que, en casos como el de autos, la acción de expropiación irregular comienza a prescribir

    (art. 56, ley nº 21.499) el día en el que entra en vigencia la ley que afecta a utilidad pública al bien -la bastardilla es propia-.

    Lo expresado es así porque, en la hipótesis que se verifica en la causa, la admisibilidad de la expropiación irregular del inmueble viene regida por el art. 51, inc. b), de la ley nº 21.499, conforme al cual:

    "Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:... b)

    Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales". Ello quiere decir que la admisibilidad de la acción de expropiación inversa se basa en las eventuales dificultades de su propietario o propietarios para haber dispuesto del inmueble en forma normal, derivada de una actuación estatal

    (local), no así porque el Estado local haya tomado posesión del bien (inc.

    1, art. 51, ley cit.), ni porque aquél haya realizado actos o hechos que importen una indebida restricción al dominio (inc. 3, art. 51, ley citada).

    La parte recurrente no se hizo cargo de rebatir estas conclusiones del tribunal a quo, de manera de demostrar la existencia de una circunstancia jurídica diversa que posea carácter constitucional en este particular asunto, circunstancia por la que no desvirtuó el razonamiento que preside a la sentencia de Cámara y que puso en evidencia que la situación que se verifica en el sub-lite no resulta similar a la constatada en el precedente de la CSJN antes citado y, por consiguiente, el plazo de prescripción de cinco años comenzó a correr a partir de la declaración de utilidad pública del inmueble (17/7/89), razón por la que la interposición de la acción de expropiación inversa resulta tardía (1/2/99).

  10. Pero además, el meollo de la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad reside en una doble y nada deleznable circunstancia.

    Por una parte, que la controversia que pretende plantear la recurrente transita por el ámbito del Derecho común (infraconstitucional)

    incluidos, claro está, los supuestos de desacuerdo entre las partes con relación a la jurisprudencia aplicable al asunto-; por la otra, que para que el TSJ entienda acerca del recurso de inconstitucionalidad, debe verificarse una concreta violación a una norma de rango constitucional, hecho que en autos sólo podría ocurrir si de la tesis sostenida por el tribunal a quo se siguieran y demostraran agravios de aquella índole que afecten a la parte recurrente.

    Es ésta la pauta que no rige el recurso bajo examen porque su contenido, además de disputar la intelección asignable a normas de carácter no constitucional, está dirigido, antes bien, a enumerar la consecuencias económicas que derivan y/o derivarían de una sentencia contraria a los intereses de la parte recurrente, pretendiendo que esas consecuencias confluyan a constituir un caso constitucional. Así, se arguyen cuestiones fácticas -bien que tardíamente, porque tales razonamientos sólo aparecen en el alegato- tales como: que la caducidad de la acción de retrocesión provoca que el inmueble carezca de utilidad y valor comercial, toda vez que la Ordenanza nº 43.622/89 que lo declaró de utilidad sujeto a expropiación, se encuentra vigente; que no podrán hacerse modificaciones u obra nueva sin renunciar al mayor valor originado; que el abandono de la expropiación por parte de la autoridad pública es insuficiente si la publicidad catastral y restricciones dominiales se mantienen inalterables, todas cuestiones que constituyen argumentos conjeturales y fácticos, sin valor como impugnaciones de índole constitucional (además, la última de ellas, ya fue subsanada por la publicidad de la sentencia de Cámara en la Dirección de Catastro, según da cuenta la constancia de fs. 460 de autos).

    Con toda propiedad el Sr. Fiscal General Adjunto trata el asunto cuando expresa que: "Al respecto, cabe señalar que, de las constancias que la causa arroja se advierte que los recurrentes no invocaron -en su escrito introductorio- ni menos aún demostraron -durante el desarrollo del proceso en qué medida la ordenanza municipal, dictada hace más de quince años, les impide disponer del inmueble de su propiedad o restringe su derecho (de)

    dominio. Es más, la sentencia de Cámara, se encuentra inscripta por ante la Dirección de Catastro de la Ciudad de Buenos Aires cuyo diligenciamiento da cuenta la documentación agregada por la demandada a fojas 460 y, es suficiente para anoticiar a los terceros sobre el resultado del presente juicio y el abandono de la expropiación" (fs. 604 y vuelta, foliatura del TSJ).

  11. Debe señalarse, entonces, que el recurso de inconstitucionalidad no logra conectar los agravios concretos que supuestamente le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general-, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que la parte recurrente no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley nº 402, razón por la cual el último tribunal de mérito dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas a los hechos y a su prueba, ni siquiera se puede extender a la interpretación de Derecho infraconstitucional (común), mientras no se trata de decidir sobre su validez conforme a la impugnación concreta sobre la base de una regla constitucional invocada por el recurrente. La parte recurrente, so color de arbitrariedad en el fallo de la Cámara, se limitó a...

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