Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 020157/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA NRO. 20157/2014 – AUTOS “MIRCHENKO HUGO LEONARDO C/TEBA S.A. S/DESPIDO” – JUZGADO NRO. 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, al considerar que las razones invocadas por la empleadora para despedir al actor no configuraron una injuria de gravedad que no consintiera la prosecución del vínculo, reconoció el derecho de aquél a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 510/520, en el cual, a las críticas formuladas contra tal decisión, suma el cuestionamiento de la resolución por la que la juez de grado reconoció una indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de aportes al sistema de seguros implementado por acuerdo colectivo del 21 de junio de 1991 aprobado por la Disposición DNRT 4701/91.

No es un hecho controvertido que el vínculo que uniera a las partes finalizó por la comunicación remitida por la empleadora el 30 de octubre de 2013, en el que, concretamente, imputó al trabajador, como única injuria destinada a justificar la decisión, la presentación de un certificado médico correspondiente a la ausencia del 7 de octubre que no sería auténtico, conclusión a la que arribó a mérito de las averiguaciones formuladas y al informe que habría producido el Sanatorio interviniente (nota del 23 de octubre de 2013 obrante en el sobre de prueba acompañado por la demandada), en el que se señaló la inexistencia de registro respecto de la referida atención del actor.

Si bien es cierto que en la respuesta dada por el demandante a la aludida comunicación no refirió expresamente a que el certificado obedeció a un error involuntario del cirujano al momento de su extensión, la omisión carece de la relevancia que la demandada pretende adjudicarle en el responde, no solo porque aquél aludió concretamente a que la ausencia correspondió a la enfermedad de su esposa, sino porque, contrariamente a lo que pretende sostener la testigo G.C. a fs. 486, la accionada jamás solicitó

explicaciones al actor en forma previa a la decisión, dado que el requerimiento al hospital respecto de la atención de su esposa data del 11 de noviembre de 2013, es decir, cuando el despido se encontraba dispuesto y comunicado en función exclusiva del primer informe del S.B. S.R.L. (ver documentación obrante en el sobre de prueba acompañado por la demandada identificado como 5545).

En tal contexto, y en orden a la evaluación relativa a la Fecha de firma: 24/04/2018 configuración de la injuria invocada por la accionada para despedir, he de señalar, preliminarmente, que carece de mayor relevancia que el actor pudiera Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20375597#204511943#20180424103242891 Poder Judicial de la Nación haber comunicado que se ausentaría el día 7 de octubre de 2013 por la enfermedad de su esposa, que ello lo supieran todos en el lugar de trabajo como refieren los testigos N. y Prado, e incluso que el hecho pudiera haber sido comunicado vía mail por el encargado M. a la jefa de personal Constante dado que lo relevante no es si el actor avisó o no de la ausencia, sino si la justificación que pretendió otorgar posteriormente al hecho lo fue o no con un certificado falso, y si, aun en tal caso, ello configuró o no una injuria de tal gravedad que no consentía la prosecución del vínculo.

En lo que refiere al primer aspecto, he de destacar que aun cuando la respuesta dada por el Sanatorio...

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