Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 013431/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.M.T. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/

Daños y perjuicios- ordinario” (Expediente No. 13.431/2009) – Juzgado No. 63.

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.M.T. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios-

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.477/487, hizo lugar a la demanda entablada por M.T.M. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia Seguros S.A., a quienes condenó a abonarle la suma de $ 72.260 con más intereses y las costas, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios que sufrió al caer en un pozo durante el recital organizado por el demandado en el Anfiteatro de la Costanera Sur, en el marco del programa Cultura para R..

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía.

    Los agravios de esta última lucen a fs. 522/523, mientras que los del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, obran a fs. 526/532.

  2. No está discutido en autos que el día 15 de febrero de 2009 se llevó a cabo el aludido recital bajo la organización y supervisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como la concurrencia al mismo de M.T.M., pues ello no ha sido materia de agravio.

  3. Ahora bien, sentado ello corresponde analizar en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otros/ daños y Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L.

    604.274; entre muchos otros).

    Así, las críticas de Provincia Seguros S.A. consisten en la atribución de responsabilidad que efectúa el colega de la instancia anterior, sobre la base de la inaplicabilidad al caso del art. 1113 del Código Civil, cuando, a su entender, ésa era la norma que debía regir el caso, y con ello considera que la actora no ha logrado demostrar que el daño fue causado por el desarrollo del espectáculo o de las cosas colocadas para brindarlo, o por el vicio o riesgo de la estructura en la cual se encontraba ubicada al momento del hecho.

    Los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también se centran en lo que considera la falta de responsabilidad de su parte, debido a la existencia de un caso fortuito, sobre la base de lo declarado por el testigo Z., en cuanto a que el movimiento de gente al que éste alude, fue totalmente imprevisible, de modo que por más que se hubieran colocado carteles indicadores, cintas o vallado, ello no hubiese impedido la producción del accidente.

    IV.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Hecha la aclaración, diré que en casos como el presente, y con criterio que comparto, se ha sostenido que la responsabilidad que surge de la relación entre el organizador del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que persiga, y el espectador reviste carácter contractual, cuya formalización resulta innominada o atípica (conf.: A., A.A. –A., O.J. –L.C., R.M. “Derecho de las Obligaciones”, pág. 764, núm. 1840; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil –

    Obligaciones-“, t. II, pág. 430, núm. 1668).

    Esta relación trae aparejado un deber de garantía con respecto a la persona y a los bienes, basada en el principio de la buena fe estipulado en el art. 1198 del Cód. Civil (S., F. "Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza", Ed. D., 1994, p. 158 y su cita).

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Este deber es entendido como aquél existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico. Resulta indiferente que haya sido expresamente prevista por las partes (art. 1197, Cód. Civil), exista sobre la base aplicativa del principio de buena fe que impone ineludiblemente el art. 1198, Cód.

    Civil, o resulte de estipulaciones normativas específicas (Agoglia, María-Boragina, J. y M., J. "Responsabilidad por incumplimiento contractual", H., 1993, ps.

    161/163 y sus citas).

    Como puede advertirse, entre las obligaciones que asume el organizador del evento, está la obligación tácita de seguridad, en virtud de la cual debe tomar todas las medidas necesarias para evitar perjuicios a los espectadores.

    Es que el espectador, en miras poder disfrutar del espectáculo, es de toda lógica que también aspire a no sufrir daño alguno en su persona o bienes.

    A mi modo de ver en casos como éste, nos encontramos frente a una obligación de seguridad de resultado, pues es claro que el organizador también debía velar para que no ocurra ningún daño en la persona o bienes de los asistentes, y ello no podía pasar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR