Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 025502/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70572 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25502/2010 (Juzg. Nº 13)

AUTOS: “M.W.H. C/ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 21 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    495/501 hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a las codemandadas JBS ARGENTINA SA y GALENO ART SA a pagarle al actor la suma de $360.000, con intereses y costas.

    Interponen recurso de apelación la aseguradora codemandada GALENO ART SA (fs. 506/507) y la empleadora demandada JBS ARGENTINA SA (fs. 509/511) con réplica de la actora (fs. 515).

    La perito contadora apela por bajos sus honorarios (fs.

    502) y en el mismo sentido, lo hace el perito contador (fs.

    522).

    En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la reparación del daño sufrido Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20354149#182269952#20180222101842980 por el actor, encontrando reunidos los presupuestos de atribución de responsabilidad previstos en el art.1113 del Código Civil - Vélez.

  2. GALENO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado la condenó en los términos del Código Civil sin fundamento.

    A fs. 505 y ss. se queja la impugnante por cuanto considera que los incumplimientos que le atribuyera la parte actora no fueron probados y que por el contrario su parte dio acabadas pruebas de cumplir con el deber de prevenir accidentes y vigilando las normas de seguridad e higiene.

    Señala que nunca existió desde el inicio de la relación laboral del actor con su empleadora asegurada contrato alguno que cubra la “responsabilidad civil” para sus empleados, la que se inscribe en el esquema de la LRT (fs. 506).

    D. luego de esta generalizada expresión -que no constituye agravio- sin vinculaciones con constancias de la causa en citas legales sin advertir que el pronunciamiento de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24557 y subsumió su conducta en omisión culposa e incumplimientos en los términos del art. 1074 del Código Civil entonces vigente, valorando la prueba pericial médica, de ingeniería y los dichos de los testigos (fs. 497/498).

    No refutó la impugnante ahora, ni mereció objeciones antes, acerca de que el experto ingeniero no pudo constatar las instalaciones por cuanto el establecimiento se encontraba cerrado sin actividad y no le fueron exhibidas constancias documentales respecto a evaluaciones sobre riesgos laborales a los que estuviera expuesto el actor.

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20354149#182269952#20180222101842980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Que las observaciones de la ART fueron de febrero a setiembre de 2008 (fs. 500 vta.), que las mediciones de ruido superaron los 85 db y que los restantes datos no se corresponden con las circunstancias y fechas del daño sufrido por el actor.

    Por ende, la queja no será receptada.

    No acreditó la codemandada haber cumplido con su obligación legal específica de realizar al personal de su afiliada los exámenes médicos periódicos.

    El art. 3º de la Res. 37-2010 de la SRT establece que los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

    La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de dicha Resolución incluyendo un examen clínico anual.

    La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización, con lo cual su omisión genera responsabilidad de la aseguradora.

    No encuentro probado -en consecuencia- que la aseguradora hubiese cumplido en el sub examine las claras obligaciones que le imponen el art. 4 de la Ley 24.557 y arts. 18 y 19 del Decreto 170/1996, y que se subsumen genéricamente en su deber Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20354149#182269952#20180222101842980 de prevención, clave de bóveda del sistema de riesgos del trabajo, y que concurre con el...

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