MIRANDA VICENTE LUIS c/ CONS BILLINGHURST 1007 s/INCIDENTE CIVIL
| Número de expediente | CIV 052396/1997/CA002 |
| Fecha | 28 Abril 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
52.396/1997
M.V.L. c/ CONS BILLINGHURST 1007
s/INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., V.L. c/ Cons, B. 1007 s/ incidente civil” respecto de la sentencia de la instancia de grado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia de grado (v. fs. 170/174) resolvió rechazar la demanda promovida por V.L.M. contra el “Consorcio B. 1007”, con costas a la parte actora.
-
Contra el mentado pronunciamiento apeló el pretensor a f.
176; recurso que fue concedido libremente a f. 187.
-
El apelante fundó sus agravios a fs. 538/549 (foliatura digital).
Principalmente, postuló su disconformidad respecto del análisis realizado en lo tocante a: a) la omisión de toda mención respecto de la demanda de cobro del pagaré y del reconocimiento de deuda; b) la falta de consideración de que la pretensión no sólo se funda en los arts. 198 y 208 del CPCCN sino también en la responsabilidad del consorcio demandado por el abuso delictual del embargo preventivo además de la responsabilidad por la falta de notificación en tiempo propio; c) la negación de considerar que la medida cautelar no se encuentra consentida por la falta de notificación a los propietarios, agregando que notificar “el embargo trabado” no significa informar el embargo del inmueble B. 1007 U.F. “8”; d) el hecho de haberse pasado por alto que el expte.
conexo nro. 101.856/1994 se encuentra abierto y que el levantamiento de embargo no se encuentra resuelto; e) equivocación por parte del Juez de grado Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
respecto del medio idóneo para impugnar una medida precautoria (art. 198 del CPCCN), lo que hace procedente que el afectado pueda demandar la indemnización de ese perjuicio con prescindencia de la impugnación de la medida abusiva; f) error del a quo al descartar que las acciones de daños por responsabilidades de los artículos 198 y 208 del CPCCN pueden ejercerse durante todo el plazo de la prescripción extracontractual; g) Inadvertencia del Magistrado de la anterior instancia de considerar que la medida cautelar indebidamente trabada constituye un hecho ilícito y que la responsabilidad por el mismo es de naturaleza extracontractual sometida a prescripción y no a caducidad; h) incumplimiento por parte del Consorcio de notificar la medida dentro del plazo previsto por el segundo párrafo del art. 198 del CPCCN; i) el apartamiento de los efectos que genera la falta de contestación de la demanda como así también la presunción en contra que pesa sobre el Consorcio demandado al no haber acompañado el libro de actas que fuera intimado en su oportunidad (arts. 356 y 388 del CPCCN).
En virtud de ello, peticionó que se revoque el fallo recurrido por considerar que se han omitido circunstancias de hecho y de derecho que, por su importancia y gravedad, no debieron soslayarse.
-
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo Civil y Comercial y art. 1067
del anterior C.igo Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.
y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
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Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,
en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
-
Liminarmente corresponde destacar que las críticas vertidas respecto del tratamiento de la acción interpuesta por la ejecución del pagaré en moneda extranjera y del supuesto reconocimiento de deuda extranjera -v. fotocopia de la demanda agregada a f. 234- no tendrán favorable acogida.
Nótese que el apelante consintió expresamente (art. 242 inc.
3ero. del CPCCN) el proveído de fs. 63/64 por medio del cual el sentenciante hace tabla rasa con la ejecución por “títulos ejecutivos en dólares estadounidenses” (como bien lo denomina el Sr. M. en su escrito inicial)
mientras que describe el resto de las pretensiones.
En efecto, en el escrito de inicio el ejecutante no hizo la opción del art. 521 del CPCCN. El –ahora- agraviado consintió que el primer auto ignorase el art. 523 inc. 5to del CPCCN, no proveyendo conforme el art. 531 del CPCCN; ante lo cual el ejecutante no actúo el art. 532 del CPCCN. Tampoco fundó su derecho en el ...
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