MIRANDA, RODRIGO DAMIAN c/ HERNANDEZ, FERNANDO JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 052896/2016/CA001 |
Número de registro | 4859 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE N° 52986/2016 “MIRANDA, R.D.C.H.,
F.J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES
O MUERTE)” –JUZGADO N° 15
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MIRANDA, RODRIGO DAMIÁN C/
HERNANDEZ, F.J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 25 de noviembre de 2021, apelaron la parte actora y la citada en garan-
tía, quienes expresaron agravios a fs. 310/313 y fs. 315/319, respectiva-
mente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, sólo lo ha hecho el accionante con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver obrante a fs.
220, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia admitió la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a F.J.H. a abonar al accionante R.D.M. la suma de $2.725.000,
Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
con más sus intereses según lo sostenido en el considerando VIII de ese decisorio.
Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía,
Escudo Seguros S.A.
, en la medida del seguro, se impusieron las costas del proceso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal) y se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-
das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
La parte actora se queja en una primera aproximación por en-
contrarse disconforme con los montos reconocidos por los conceptos de incapacidad física, psíquica y daño moral, solicitando su oportuna eleva-
ción.
A su vez, critica el rechazo de indemnización del tratamiento psi-
coterapéutico y el lucro cesante, requiriendo la revocación del fallo de grado en cuanto a ello.
Por su parte, la compañía de seguros se agravia por las sumas otorgadas bajo los rubros incapacidad psicofísica y daño moral.
Luego de ello, se queja por entender elevada la tasa de interés aplicada en el sub-lite, por lo que pretende la morigeración de estos.
IV) Breve relato de los hechos denunciados y postura de las par-
tes.
Resulta apropiado recordar a esta altura que la parte actora re-
lató en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 3 de febrero de 2016 alrededor de las 16.10 horas, circulaba a bordo de su motocicle-
ta marca Yamaha FZ16. Dominio 835-HOF, por la Av. R., de esta Ciudad.
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Denunció que encontrándose a la altura 2748 de la Avenida referi-
da, un vehículo marca Volkswagen Gol Trend, dominio LRN 751, se detu-
vo en doble fila.
Recordó que, en dicha circunstancia, una persona abrió la puerta del lado del acompañante en forma imprudente e imprevista, impactan-
do en su mano y rodilla izquierda, para luego perder el equilibrio y caer al piso.
Detalló que, a raíz de las lesiones sufridas, debió ser trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía.
A fs. 97/105 contestó demanda la citada en garantía Escudo Se-
guros S.A., reconoció la existencia del hecho, pero ofreció una versión diferente del acontecimiento de este.
Aseguró que, el demandado se encontraba conduciendo su vehículo marca Volkswagen Gol, por el carril derecho de la Avenida Rivadavia, y que, al llegar a la intersección con la Av. P., anticipando la ma-
niobra a realizar, se detuvo.
En ese estado, el acompañante del Sr. H., observando por el espejo lateral de su puerta que no se acercaba nadie, abrió la puerta y sintió el impacto de una moto, quien realizando movimientos de “zig-
zag”, pretendía adelantar al aquí demandado en el reducido espacio en-
tre el vehículo y la vereda.
Pues bien, habiendo dejado aclarado ello, y no encontrándose cuestionada la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia,
corresponde conocer directamente sobre los parciales indemnizatorios concedidos por ante la anterior instancia y cuestionados por ante este Tribunal, y la tasa de interés aplicable.
Partidas indemnizatorias
Incapacidad sobreviniente –psicofísica- y tratamientos.
El Sr. Juez de grado concedió la suma de $1.300.000 para hacer frente a la incapacidad física sobreviniente y el tratamiento kinésico y el monto de $450.000 por el daño psicológico, rechazando la partida por el tratamiento psicoterapéutico.
Primeramente, debo destacar que con las constancias obrantes en autos quedó abonado que el actor ingresó, en la fecha del accidente, al Fecha de firma: 30/03/2023
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Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía por traumatismo de mano izquierda (v.fs. 80/81).
A su vez, a fs. 60/67, se encuentra agregada la historia clínica del accionante en el Complejo Médico Churruca Visca, en la cual surge el in-
greso por guardia traumatológica el 4/2/2016 con diagnóstico de poli-
traumatismo; traumatismo severo de rodilla y mano izquierdas, como así
también, la intervención quirúrgica recibida en junio del mismo año por inestabilidad de la rodilla izquierda.
Luego, de la compulsa de pericial medica traumatológica presenta-
da por el especialista desinsaculado de oficio, se aprecia que el deman-
dante presenta secuelas del traumatismo de la mano y rodilla izquierda,
esta última con ruptura del ligamento cruzado anterior, siendo operado.
Agregó que frente a dichas dolencias el actor posee una incapacidad par-
cial y permanente del 23,2% de la T.O. conforme el baremo de B..
(v.fs. 229/230).
Por último, estimó que el costo por el tratamiento de rehabilita-
ción kinésica era aproximadamente de $50.000.
En cuanto a la faz psicológica, la Lic. R.M.P., indicó
que el Sr. M. presenta un cuadro psicopatológico denominado R.-
ción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, lo que implica una incapa-
cidad del 10%. (fs. 186/192).
Debo destacar que dicho informe pericial no ha sido cuestionado por las partes, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPC-
CN).
Preliminarmente, habré de señalar que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.
No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños,
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así como la "guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario,
si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central.
En atención a lo expuesto decidiremos la cuestión respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34,
inc. 4 , 163, inc. 6 , 271, 277 y concs. del CPCC), atendiendo a los daños reclamados y probados, a su reparación, y sin incurrir en la "guerra de las autonomías", en las cuestiones llamadas menores (conf. esta sala, in re "CABRAL, E.D. c/ CABRERA, L.A. y otros s/daños y perjuicios", 10 de agosto de 2007).
Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de inca-
pacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias persona-
les de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)
(M.I., J. y A., M.E., El valor de la...
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