Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 027141/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 271.41/2019/CA1 AUTOS

M.R., PRIMITIVO C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Jueza de la anterior instancia, previa desestimación de las impugnaciones formuladas contra la constitucionalidad del régimen procesal establecido por la ley 27.348, resolvió declararse incompetente al considerar que la actora no habría agotado la instancia administrativa delineada USO OFICIAL

por dicho cuerpo legal, y recurrida la resolución, naturalmente por dicha parte,

considero que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que como tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones,

para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”

elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,

inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;

258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;

324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).

En este sentido, es cierto que, pese a las alegaciones formuladas tanto en la demanda como en los agravios contra el régimen de instancia administrativa obligatoria prevista en la ley 27.348, el demandante Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

formuló su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente a esta ciudad y posteriormente ante la Comisión Mëdica Central, a mérito de lo cual le fue desconocida la existencia de incapacidad y se dio por concluido el trámite correspondiente, proceso en el cual, al concluir, se señaló expresamente, si acaso pudiera admitirse el desconocimiento de las normas vigentes, que el dictamen final era susceptible de recurso “ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia”, pese a lo cual la interesada optó por formular una demanda directa en función de una pretendida invalidez de las normas relativas a una instancia que, en definitiva, había voluntariamente aceptado cumplir, y ante un...

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