Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Marzo de 2011, expediente 27.401/07

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación MIRANDA O MIRANDA PINTO MANUEL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CANON

LOCATIVO)

27.401/07 Juzg. 19 S.. 38 15-13-14

Buenos Aires, 04 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. El Sr. O.R.A. apeló la resolución dictada en fs. 233/5, que rechazó la impugnación que dedujera y aprobó las cuentas practicadas por la sindicatura.

    Fundó el recurso con el memorial de fs. 240/9,

    respondido por la sindicatura a fs. 255/60.

  2. En primer lugar corresponderá analizar el planteo formulado tanto por el fallido como por la sindicatura en relación a la invalidez del escrito mediante el cual se interpuso el mentado recurso de apelación por carecer de la firma de la parte (v. fs. 251, 253 y 272/7);

    ello dada la incidencia que el mismo podría tener sobre el estudio de los agravios allí contenidos.

    Al respecto, cabe recordar que los escritos deben estar siempre firmados por el peticionante o por su apoderado, si actúa por poder, requiriéndose en el primer caso el patrocinio letrado en los supuestos previstos por el Cpr. 56.

    En efecto, el CCiv. 1012 establece que "...la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". Tal requisito surge además del art. 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, en lo atinente a los escritos judiciales.

    La firma es entonces un elemento esencial para la existencia del acto, por lo que su ausencia implicará que el mismo carezca de todo valor, resultando insusceptible de convalidación, confirmación o saneamiento posterior (cfr.

    Palacio, "Derecho Procesal Civil", 2005, T. IV, p. 86;

    F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",

    2006, T. 1, p. 319).

    Ello, aun cuando -como en el caso- haya sido firmado por el letrado patrocinante, quien no ha invocado oportunamente poder para representar al recurrente ni motivos que hagan aplicable lo dispuesto por el Cpr. 48 (cfr.

    C.S.J.N., Fallos 311:1632; 246:279; 278:84; 303:1099).

    Tal omisión trae aparejada como consecuencia la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer,

    cualquiera sea la entidad o gravedad de lo que se derive de ello.

    Y siendo que en el sub lite el escrito que carece de firma tenía por objeto interponer un recurso, el resultado será el consentimiento de la resolución que se intentó recurrir (cfr. Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2004, T. 2, p. 782/7 y precedentes jurisprudenciales allí citados).

    Dicha circunstancia, contrariamente a lo sostenido por el apelante, puede ser...

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