Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2022, expediente CNT 018032/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18032/2017

(Juzg. N° 45)

AUTOS: “MIRANDA, OSCAR EDGARDO C/SAAVEDRA LAMAS CARLOS ROQUE

S/SUCESION Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de octubre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 30/06/2021 y fecha 01/07/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 06/07/2021 y fecha 06/07/2021, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 30/06/2021 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernido, haciendo lo propio la representación letrada de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01/07/2021.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra.

Jueza “a quo” de considerar que su parte no abonó

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

oportunamente las sumas correspondientes a la liquidación final del actor. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, sin perjuicio de que, tal como puso de resalto la magistrada de grado, de los términos del responde se advierte que la accionada nada manifestó en relación con el supuesto pago invocado al momento de contestar la presente acción, lo cierto es que de las constancias de la causa no surge acreditado en modo el mismo, pues no obra en autos constancia documentada alguna a tal fin; sin que la argumentación recursiva controvierta tal conclusión, con la indicación de elementos eficaces a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

R. en que, la accionada no acompañó a estos actuados recibo firmado por M., y de la prueba pericial contable producida surge que, al ser preguntado el perito para que “detalle lo percibido por el actor como consecuencia de su despido”, el experto respondió que “no he podido determinar si fue pagado o no, ya que no me fue exhibida la documentación necesaria para realizar la compulsa” (ver fs. 143).

En definitiva, la demandada debió acreditar el pago para que éste sea oponible al actor y tal acreditación debió ser fehaciente y en la oportunidad probatoria que la instancia de origen otorgó a ese efecto, pero lo cierto es que no aportó a la causa ningún instrumento que avale esa circunstancia fáctica defensiva, extremo que conduce a desestimar este aspecto del recurso.

III- En cambio, será receptado el disenso vertido por la parte actora frente a la decisión de la magistrada de grado de Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

considerar inacreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

En primer lugar, cabe señalar, que la carta documento de fecha 25/04/2013 a la que alude el apelante en su escrito recursivo ha sido desconocida por la parte demandada (ver fs.

30), y no ha se ha demostrado en autos su autenticidad y recepción, pues el accionante no produjo respecto de dicha misiva la pertinente prueba informativa al Correo Argentino.

No obstante ello, con el informe del Correo Argentino obrante a fs. 53 ha quedado debidamente demostrada la autenticidad de la carta documento (de fecha 08/05/2013,

obrante en el sobre glosado a fs. 4) mediante la cual el trabajador intimó a la parte demandada a fin de que registrara correctamente la relación laboral conforme su real fecha de ingreso; misiva que no ha sido respondida por esta última, lo que torna de aplicación al caso la presunción prevista en el art. 57 de la L.C.T., en función de la cual cabe tener por acreditados los incumplimientos invocados por M. en dicha comunicación (a saber, incorrecto registro de la fecha de ingreso al empleo).

Al respecto, cabe destacar que esta Sala, y la jurisprudencia en general, tienen dicho que, las previsiones contenidas en el art. 57 de la L.C.T. imponen al empleador la obligación explícita de responder al requerimiento que le formule el trabajador en relación al cumplimiento –o no– de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une, previendo una presunción en su contra, ante el caso de falta de respuesta, como acaece en el “sub lite” (en similar sentido ver S.D. 73.389, de fecha 25/09/2019, recaída en autos Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Rojas, J.M.c. S.R.L. s/Despido

, del registro de esta Sala VI, entre otras).

En tal marco, resulta insoslayable la ausencia de prueba idónea alguna aportada por la demandada a fin de desvirtuar los efectos que dimanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T., en función de la cual cabe tener por acreditado que, tal como se denunció

en el inicio, el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01/01/1990 hasta el 17/04/1990, y que reingresó con fecha 16/05/1997 (ver fs. 5) y, por ende, el incorrecto registro de la relación laboral con una...

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