Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 044531/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114901 EXPEDIENTE NRO.: 44531/2015 AUTOS: MIRANDA, N.L. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 194/198). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 192).

Al fundamentar el recurso, la demandada se agravia por la incapacidad física determinada por la sentenciante de anterior instancia. Asimismo, afirma que la incapacidad psíquica establecida por la Sra. Juez a quo, resultaría elevada. Objeta el porcentaje que estableció en concepto de factores de ponderación. Cuestiona la tasa de interés que se ordenó aplicar sobre el monto diferido a condena, así como la fecha desde la cual de dispuso su aplicación.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Se queja la aseguradora por la valoración que el Sr. Juez a quo realizó de la pericia médica; y por la determinación de la incapacidad física que padece M..

Los términos de los agravios, imponen memorar que, con relación a la incapacidad del actor, el Sr. Juez a quo señaló: “…A fs. 91/95 luce la pericia médica. La perito médico informó que, según surge de los antecedentes, exámenes físicos y complementarios realizados y de las pruebas administradas, el actor presenta: limitación funcional en las articulaciones metacarpo falángica e interfalángica del primer dedo de mano izquierda, las que le ocasionan una incapacidad del 4% de la T.O.; limitación funcional en Fecha de firma: 21/11/2019 las articulaciones metacarpo falángica, interfalángica proximal e interfalánfica distal del Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27205641#250332255#20191122120532283 segundo dedo de mano izquierda, lo que lo incapacita en un 14% de la T.O. en atención a que la sumatoria aritmética de la incapacidad derivada de las limitaciones funcionales no puede ser mayor al valor de la amputación de dicho segmento; limitación funcional en las articulaciones metacarpo falángica, interfalángica proximal e interfalángica distal del tercer dedo de mano izquierda, por las que corresponde determinar una incapacidad del 3% de la T.O.; y lesión parcial del nervio mediano a nivel de la mano, la que le genera una incapacidad laboral del 9% de la T.O.. A dicha sumatoria de lesiones en mano izquierda (30% de incapacidad) corresponde adicionar un 1,5% de incapacidad por recaer sobre la mano hábil del actor (5% de 30% = 1,5%). En cuanto a la evaluación psicológica del actor, indica la experta que éste presenta una RVAN grado III que lo incapacita en un 20% de la T.O.. Haciendo aplicación del método de capacidad restante y adicionando el porcentual correspondiente a los factores de ponderación que determina, la perito concluye que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 52,29% de la T.O.. A fs. 98/101, 127/128 y 137/138 la parte demandada impugnó el informe presentado, a lo cual la perito contestó a fs.

108/111 y 130 ratificando en un todo las conclusiones oportunamente arribadas… En el marco precitado, cabe memorar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.). Por otro lado, conforme es criterio de la Cámara que “el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación” (S. X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96). En el caso, no observo que se presenten ninguno de los extremos mencionados. No soslayo que el informe recibió sucesivas críticas de la parte demandada; sin embargo, lo manifestado en sus escritos constituye, a mi modo de ver, una disconformidad con las conclusiones de la perito pero sin fundamentos científicos válidos que me permitan sostener que la experta yerra en su análisis y conclusiones. El análisis de las pruebas reseñadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) me llevan a la convicción que, como consecuencia del infortunio laboral de autos por el que se acciona, el actor es portador de una pérdida del 52,29% de su capacidad laboral con carácter parcial y permanente, la que deberá ser resarcida conforme las pautas que establece el art. 14 inc. 2.

  1. de Fecha de firma: la ley 24.557…” (ver fs. 189 vta./190 21/11/2019 vta.).

Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27205641#250332255#20191122120532283 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liminarmente, cabe señalar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada...

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