Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 040285/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 40285/2012 - MIRANDA, MAXIMILIANO NICOLAS c/

HORIZONTE COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A Y OTRO s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a las codemandadas HORIZONTE COMPAÑÍA ARG. DE SEGUROS GENERALES SA y COTO CICSA a reparar los daños y perjuicios que el actor fundó en normas de derecho común a consecuencia del accidente de trabajo denunciado en el inicio.

    Viene apelada por las accionadas, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 432/435 y fs.

    437/454 (ver réplicas de fs. 455 y fs. 457/458).

  2. Anticipo que por mi intermedio el recurso de las codemandadas no será admitido y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, comparto el enfoque de la magistrada a quo en el sentido que fue probada en virtud de la prueba testimonial (L. –fs. 395- y R. –fs. 410-) la ocurrencia del accidente (caída de un cajón con mercaderías e impacto en su mano derecha, que quedó atrapada entre otros cajones). Por su parte, la prueba pericial médica informó que la lesión provocada (ruptura del tendón extensor en dedo anular mano derecha a nivel de la articulación interfalángica distal) provocaron la afección física e incapacidad que determinó el experto (disminución de movilidad articular y funciones incompletas de asir y presión por Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20192581#230421971#20190327103512744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX hiperflexión de falange distal por tracción del tendón flexor profundo del dedo; 13% de incapacidad laborativa -ver fs. 366-).

    Ello, en mi opinión, no puede conducir sino a la confirmación de la conclusión central arribada por la sentenciante. No se debe perder de vista que en autos se reclamó por una incapacidad derivada de las secuelas incapacitantes como consecuencia del accidente producido en ocasión de realizar las tareas encomendadas, atribuyéndose a la principal el carácter de dueña de la cosa provocadora del daño. Se demandó con sustento en el derecho común contra la empresa empleadora y la aseguradora, aludiendo a las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo que resultaban objetables por no permitir, en el caso, un resarcimiento adecuado del perjuicio sufrido como consecuencia del trabajo.

    Frente al lineamiento seguido en la instancia de grado, los recursos de las codemandadas lucen ineficaces, ya que omiten criticar razonadamente los fundamentos centrales del fallo. Antes bien, los planteos se reducen a la enunciación dogmática de ciertas consideraciones sin la debida justificación jurídica de su posición, que permitirían eventualmente analizarlas desde otra perspectiva. Como ya señalé, las declaraciones testimoniales mencionadas supieron indicar la ocurrencia del accidente habido y el producido de la pericial médica permite aceptar sin hesitación el reclamo inicial, en tanto se...

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