Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 039959/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 39959/2017; MIRANDA, M.J. Y OTROS c/

CNV s/ MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143 Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019.- NAI VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución Nº 18.718 de fecha 24/5/2017 –obrante a fs. 1109/1143–, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores –en lo que aquí interesa–, resolvió: (a)

    aplicar en forma solidaria a Agritech Inversora S.A., a sus Directores Titulares al momento de los hechos, S.. J.M.I. y M.J.M. –por las infracciones acreditadas a los artículos 33 inciso 2º, 43 y 45 del Código de Comercio, 59 y 73 de la Ley 19.550, 8º inciso a) apartados IV y V del Decreto Nº 677/01, 1º

    inciso b.2) del C.X. y 11 incisos a.1) y a.2) del Capítulo XXVI de las N. (N.T. 2001 y mod.)– y, a su Director Titular al momento de los hechos, Sr. B.C.P. –por las infracciones acreditadas a los artículos 59 y 73 de la Ley 19.550, 8º

    inciso a) apartados IV y V del Decreto Nº 677/01, 1º inciso b.2) del C.X. y 11 incisos a.1) y a.2) del Capítulo XXVI de las N. (N.T. 2001 y mod.)–, la sanción de multa vigente a la época de los hechos –artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 17.811 (texto sustituido por el artículo 39 del Anexo aprobado por el Decreto delegado Nº 677/2001)–, por la suma de $400.000 y; (b) aplicar a los miembros de la Comisión Fiscalizadora al momento de los hechos, S.. E.R.O., P.F.C. y J.A.G. y Obes, por las infracciones acreditadas al artículo 294 incisos 1º y 9º

    de la Ley Nº 19.550 y al artículo 8º inciso a) apartados IV y V del Decreto Nº 667/01 la sanción de apercibimiento vigente a la época de los hechos –artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 17.811 (texto sustituido por el artículo 39 del Anexo aprobado por el Decreto delegado Nº

    677/2001)–.

    En primer lugar, se indicó que el sumario bajo análisis se había iniciado a través de la comunicación de Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30058289#243128391#20190905125235499 la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de fecha 4/12/2009, mediante la cual se había informado la cancelación de la cotización de los valores emitidos por Agritech Inversora S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 46 incisos a) y b) del Reglamento de Cotización de la Bolsa de Comercio.

    Respecto a la infracción al artículo 1º

    inciso b.2) del C.X. y 11 incisos a.1) y a.2) del Capítulo XXVI de las N. (N.T. 2001 y mod.) –cometida por la falta de presentación de los Estados Contables anuales al 31/3/2010– señaló

    que el artículo 58 del Reglamento de cotización de la Bolsa de Comercio establece la obligación de que el contador dictaminante sea designado por la Asamblea, determinando la Ley Nº 19.550 que la Asamblea debe reunirse para tratar dichos estados contables dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio. De este modo entendió que la confección de un orden del día en el que se dispone la designación del profesional para el próximo ejercicio constituye un actuar negligente por parte del Directorio, ya que llevará a la sociedad a carecer durante cierto tiempo –hasta cuatro meses– de contador dictaminante, toda vez que la sociedad estaba destinada a carecer de dicho profesional desde el momento en que finaliza el ejercicio determinado en la Asamblea para la actuación del profesional y la constitución de la nueva Asamblea, la que aun en cumplimiento de la ley podría realizarse hasta los cuatro meses de finalizado el ejercicio. En este mismo sentido, puntualizó que tampoco se observaba que ante el fracaso de la Asamblea convocada para el día 31/7/2008, se haya hecho una segunda convocatorio dentro del plazo legal establecido por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550.

    Por otro lado, con relación a la infracción a los artículos 33 inciso 2º, 43 y 45 del Código de Comercio, expuso que el Libro Diario contaba con registraciones hasta el día del cierre del ejercicio al 31/3/2010, lo cual mostraba un Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30058289#243128391#20190905125235499 Poder Judicial de la Nación 39959/2017; MIRANDA, M.J. Y OTROS c/

    CNV s/ MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143 atraso al momento de su verificación y, que la sociedad no llevaba una contabilidad uniforme y organizada, ya que los últimos registros de actividad que surgían del Libro I.V.A. Compras tenían fecha de diciembre 2009 y enero 2010 y, porque en el Libro I.V.A. Ventas no se habían registrado movimientos posteriores a junio 2006. En este punto, concluyó que a excepción de la infracción por la falta de registros en el Libro I.V.A. Ventas que no pudo ser acreditada, las constancias del expediente y su valoración permitían tener por configurados los cargos en cuestión.

    En lo concerniente a la infracción al artículo 73 de la Ley Nº 19.550 –por el supuesto atraso en las transcripciones de las reuniones de la Comisión Fiscalizadora en el libro correspondiente y, por la presunta falta de firmas de la totalidad de los asistentes en las reuniones de Directorio– destacó que de las constancias obrantes en autos se desprendía que se encontraba acreditada la infracción cometida por la sociedad respecto de la falta de firma en diversas Actas de Directorio.

    A su vez, en cuanto a la infracción al artículo 234 de la Ley Nº 19.550, respecto a la decisión de la Asamblea Ordinaria de fecha 14/8/2009 de delegar en el Directorio la designación de los miembros de la Comisión Fiscalizadora y del contador dictaminante de los estados contables de la sociedad al 31/3/2009, concluyó que no correspondía atribuir responsabilidad a la sociedad y a los miembros del Directorio, ya que desde lo formal era la Asamblea de Accionista quien debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nº 19.550.

    A continuación, en cuanto a la infracción al artículo 59 de la Ley 19.550 y, al artículo 8º inciso a)

    apartados IV y V del Decreto Nº 667/01, señaló que el Directorio de la sociedad debió llevar a cabo las medidas tendientes a zanjar las cuestiones vinculadas a la falta de quórum en las asambleas, al menos Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30058289#243128391#20190905125235499 manteniendo informado al público inversor de dicha irregularidad a través de la Autopista de la Información Financiera, buscar la forma para lograr la concurrencia o bien someter el tema a la Asamblea como punto del orden del día.

    Finalmente, con relación a la infracción al artículo 294 incisos 1º y 9º de la Ley Nº 19.550 y, al artículo 8º incisos a) apartados IV y V del Decreto Nº 677/01, puntualizó que los síndicos deben velar porque el órgano de administración dé cumplimiento de sus obligaciones legales y, en su caso, adoptar las medidas disponibles para superar las situaciones de incumplimiento, teniendo también la obligación de utilizar todos los medios legales para evitar que la actuación irregular del órgano de administración cause perjuicios a la sociedad. Asimismo, expuso que a los fines de la graduación de la sanción se tendrían en cuenta las especiales circunstancias en que se dieron las renuncias de los síndicos que habían sido aceptadas al año de haberlas presentado.

  2. Que, por presentación de fs.

    1156/1175vta. y fs. 1176/1192, los S.. M.J.M. y J.M.I. y el Sr. B.C.P., respectivamente, interponen recurso de apelación directa contra la Resolución Nº 18.718.

    En este orden de ideas, corresponde resaltar que ambas partes recurrentes invocan idénticos argumentos.

    Así las cosas, se agravian por cuanto consideran que la Comisión Nacional de Valores –respecto a la falta de presentación de los Estados Contables Anuales al 31/3/2010–

    ignoró que el Directorio había convocado en tres oportunidades más a los accionistas para tratar los asuntos contenidos en la convocatoria a la asamblea que debió celebrarse el 31/7/2008. Afirman que la imposibilidad de designar un contador que emitiese opinión de los Estados Contables posteriores al cierre del 31/3/2008, no puede ser Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30058289#243128391#20190905125235499 Poder Judicial de la Nación 39959/2017; MIRANDA, M.J. Y OTROS c/

    CNV s/ MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143 atribuida al Directorio, a quien expresamente la resolución bajo análisis exonera de responsabilidad respecto del cargo referido por una presunta infracción al artículo 234 de la Ley Nº 19.550 y absuelve a los S.. I., P. y M..

    Se quejan también respecto de la falta de firma de la totalidad de los asistentes a las reuniones de Directorio –que dan cuenta las Actas Nº 249 a 253–, aduciendo que ellas se redactaron inmediatamente después de cada reunión y fueron enviadas a una casa especializada para el copiado directo de los documentos preimpresos a libros rubricados, considerando a su vez, que lo actuado por el Directorio hasta el Acta Nº 253 quedó aprobado por unanimidad por la Asamblea de Accionistas. Asimismo, señalan que la falta de firma en un instrumento privado puede importar que este sea inexistente, pero nunca que lo convierta en un instrumento ilícito y, mucho menos que fuese la causa para sancionar al Sr.

    P., quien no firmó las actas en cuestión y, al Sr. M. quien en la fecha en la que se celebraron las reuniones que dan cuenta las Actas de Directorio Nº 249 a 253, ni siquiera era Director de Agritech Inversora S.A.

    Seguidamente, en cuanto a la responsabilidad de los integrantes del Directorio, manifiestan que la Asamblea y los socios ausentes que no impugnaron sus decisiones, consideraron que el Directorio obró como un buen hombre de negocios, con auténtica responsabilidad profesional, concluyendo complicadas negociaciones para poder rescatar el 100%...

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