Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Julio de 2015, expediente CNT 008633/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104569 EXPEDIENTE NRO.: 8633/2012 AUTOS: M.M.E. (1) c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA.,IND., COMERCIAL, AGRICOLA GANADERA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 211/219) que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs.

    224/230 replicando la parte actora a fs. 244/247.

    La requerida finca su disenso en que los elementos invocados en la sentencia para desvirtuar el contrato de temporada existente entre las partes no se ajustan al marco legal establecido en los arts. 96/98 LCT. Aduce que no ha existido por su parte silencio o negativa de tareas para justificar la situación de despido en la que se colocó el actor. Se agravia también por la condena a los salarios adeudados, la sanción prevista por el art. 80 LCT y apela la imposición de costas y honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

  2. No es un hecho controvertido que las partes estuvieron vinculadas mediante la prestación efectiva de servicios por parte del actor durante los siguientes períodos: del 10/08/07 al 27/04/2008, 26/05/2008 al 22/03/2009, del 12/05/2009 al 04/04/2010 y del 16/04/2010 al 10/04/2011.

    Cabe ahora determinar si dichas prestaciones enmarcaron en las previsiones del contrato de temporada (art. 96 LCT) y cuya carga probatoria estaba a cargo de la requerida (art. 377 CPCCN).

    Al respecto, tal como lo he sostenido en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, 3° edición actualizada y ampliada, pág. 179 y sgtes.), para que se configure el contrato de trabajo por temporada el art. 96 de la LCT menciona una serie de requisitos, a saber: a) que se refiera a actividades propias del giro normal de la empresa o explotación: para que esta relación que vincula a las partes solamente en determinadas épocas del año se perfeccione, no resultará necesario Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA comprobar si existen necesidades Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA permanentes de la empresa...

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