MIRANDA MARIO OMAR c/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 026508/2007/CA001 |
Fecha | 27 Diciembre 2019 |
Número de registro | 253624852 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115115 EXPEDIENTE NRO.: 26508/2007 AUTOS: M.M.O. c/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia viabilizó la demanda y condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en forma solidaria, a abonar al accionante la suma de $ 450.000, más intereses.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (en adelante Ministerio de Relaciones Exteriores o MRECIC) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 527/532 y fs. 509/516).
La representación letrada de la parte actora apeló los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la decisión de la magistrada a quo de conceder una reparación con fundamento directo en el art. 14 bis de la CN y no considerar las indemnizaciones que dispone la LCT. Cuestiona la falta de condena respecto a la entrega del certificado previsto en el art. 80LCT y se queja respecto a la omisión de expedirse sobre las leyes 25.323 y 25.561. Por último, apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes.
El Ministerio de Relaciones exteriores cuestiona el fallo de primera instancia, argumentando que la Sra. Juez a quo sentenció extra petita. Critica la extensión de la condena solidaria y el apartamiento de la ley 11.672 y del decreto 1184/01.
Discute, por último, los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.
Sentado lo expuesto, con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20137615#253624852#20191230122408915 argumental, corresponde abordar los agravios en el orden y modo que expondré a continuación.
Se agravian, con intereses contrapuestos, el actor y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la condena a abonar la suma de $ 450.000 más intereses, como una reparación directa que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A esta altura del análisis corresponde recordar que el actor sostuvo en el inicio comenzó a realizar tareas para las demandadas el 01 de enero de 1987, contratado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (en adelante PNUD), para prestar servicios en el área de informática del Ministerio de Relaciones Exteriores. Refirió que hasta su egreso, prestó servicios en las dependencias del referido Ministerio (tanto en la sede de la calle R.N.° 1.088 1° Piso, como en la sede de Esmeralda N° 1212 3° Piso). Agregó que cumplía un horario de trabajo de 10 a 18 hs, de lunes a viernes y que tenía personal a su cargo –entre ellos, mencionó a I.B., E.D.M., G.B. y G.R.-. Sostuvo que recibía órdenes, en principio, del I.A.R. y luego pasó a responder directamente del Director de Informática del Ministerio, que siempre fue un integrante del Cuerpo Diplomático (Embajador Federico Erharrd, M.L.G.T.P. y M.M.B.).
También relató que viajó a distintas embajadas y consulados para realizar instalaciones de equipos y sistemas. Entre ellos, menciona la instalación e implementación de redes seguras basadas en la tecnología TCP/IP en las representaciones ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York, ante el Gobierno de Estados Unidos de América en Washington, en Ginebra, París y Ankara.
Puntualizó que su contratación se daba a través de contratos de locación de servicios a plazo fijo por 6 meses o 1 año, renovables a cada vencimiento y que esa modalidad se utilizó a lo largo de 16 años. Agregó que, en 1992, se le otorgó la categoría de C. General y que, a partir de 1995, el Ministerio fue la entidad que suscribía los contratos de locación de servicios.
Refirió que, a partir de 2003, fue contratado en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1184/2001 y que continuó dirigiendo el Departamento de Informática de la Dirección de Informática y Comunicaciones del Ministerio, hasta que el 01/10/2003, el organismo decidió extinguir el vínculo.
Por último, considera aplicables al caso las previsiones de los art. 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La demandada Ministerio de Relaciones Exteriores negó los hechos denunciados en el escrito inicial y manifestó
que suscribió un convenio con el PNUD (ratificado por la ley N° 23.396) a los fines de que el organismo internacional preste asistencia al Gobierno Nacional para llevar adelante programas Fecha de firma: 27/12/2019de desarrollo. Sostuvo que, en razón de dicho convenio, queda claro que “[el]
Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20137615#253624852#20191230122408915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II actor no mantenía vinculación jurídica ni laboral con el citado Organismo (en referencia al PNUD) ni con el Gobierno Argentino”. Agregó, respecto a los contratos de locación de servicios suscriptos por el Ministerio, que no resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo en razón de su segundo artículo.
La demandada Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo no contestó la demanda y a fs. 119 se la tuvo por rebelde en los términos del art. 71 LO –
decisión que arriba firme a esta instancia-. Si bien la codemandada PNUD se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO, lo cierto es que el Ministerio codemandado contestó oportunamente la demanda y negó expresamente los hechos invocados por el actor en el escrito inicial de los que podrían surgir la existencia de la pretendida relación laboral invocada -incluso respecto del PNUD- y la correspondiente responsabilidad solidaria entre ambos demandados. Desde esa perspectiva, no cabe duda de que cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg.
art. 715Código Civil de V.S. y, en la actualidad art. 831 del C.C. y C.N.; y arg.
conf. CNAT, S.I., SD nº 44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro” y SD 95.084 del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. Y CIA. S.R.L. y Otros”, del registro de esta S.I.I). Desde esa perspectiva, la presunción prevista en el art. 71 de la LO -que obviamente no puede entenderse operativa respecto al codemandado Ministerio-, correspondía al accionante acreditar los extremos invocados en la demanda con relación ambos codemandados, respecto de la pretendida relación laboral que habría mantenido con el Ministerio de Relaciones Exteriores y, a través de ese supuesto vínculo, la relación que habría mantenido con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Como se ha visto, la totalidad de los hechos en los que se fundamenta la pretensión fue objeto de concreta negación por uno de los litisconsortes pasivos; y como los hechos que darían origen a las distintas obligaciones que se entienden exigible a los codemandados en forma solidaria son los mismos, sería contrario a toda lógica tenerlos por existentes respecto a uno y no respecto al otro posible deudor de idéntica obligación.
La sentenciante de grado concluyó: “En definitiva, considero que ha sido acreditado que el actor se desempeñó para las accionadas en una relación de carácter laboral. Ahora bien, dado el actor cumplió tareas en el ámbito del ministerio demandado, que no se ha demostrado que integrara la planta permanente de empleados públicos del organismo y que no corresponde se apliquen al caso las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo -art 2- dada el carácter de la receptora del trabajo, concluyo , como ya he tenido oportunidad de expedirme en casos de aristas similares al de autos, en la causa “Wodnitzki Fernando L. C/ Estado Nacional s/ despido”, de fecha 21 de julio de 2006, en cuanto sostuve que “desde la óptica del principio de supremacía Fecha de firma: 27/12/2019 de la realidad que rige en la materia que nos ocupa, es importante destacar que pierde Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20137615#253624852#20191230122408915 relevancia la denominación que a tal vinculación le atribuya la empleadora. Cabe destacar entonces que, independientemente de las circunstancias fácticas concretas que rodean al presente caso, concluir -como consecuencia del análisis técnico jurídico y formal- que la relación que unió a las partes no se encuentra amparada ni por el ordenamiento que rige a los empleados públicos –atento ausencia de acto administrativo que permita considerar al actor incluido en esa categoría-, ni tampoco en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo conforme lo dispuesto en el art. 2, inc.
a)de dicha normativa-, tendría como consecuencia el amparo de conductas violatorias de garantías constitucionales, puesto se le reconocería validez al “limbo” jurídico en que quedarían inmersos los trabajadores en circunstancias como la presente y obviamente...
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