MIRANDA MARIO MAXIMILIANO c/ GALENO ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 14 Agosto 2017 |
| Número de expediente | CNT 067514/2013/CA001 |
| Número de registro | 185691156 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 67514/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80538 AUTOS: “MIRANDA MARIO MAXIMILIANO C/GALENO ART S/
ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 9).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
- Contra la sentencia definitiva de fs. 172/179 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 184/188 y fs.
189/193. A. también los peritos psicóloga y médico la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 181 y fs. 182 respectivamente.
- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja del actor referido a la incapacidad psicológica dada por el sentenciante de grado.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado reduce el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Concluye la sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “el actor no ha podido sobreponerse psíquicamente de lo ocurrido y le resulta enojoso encontrarse con su autoimagen dañada, lastimada y que le afecta directamente el estado de ánimo, todo lo cual lo incapacita en el 15% sugiriendo la realización de tratamiento psicoterapéutico a fin de superar y elaborar su conflictiva (…) no resulta razonable que la minusvalía psíquica que de aquel deriva, supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce. Me parece razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, dado que este último es consecuencia del primero (…) he de reconocer solamente como indemnizable el 50% de la incapacidad otorgada por la psicóloga, esto es el 7,50% que se calculará sobre la capacidad residual restante” (ver fs. 173 de la sentencia de grado).
Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.
En el caso concreto, el experto concluye que “Según el baremo de los Dres.
y S. el peritado presenta un diagnóstico de depresión neurótica reactiva moderada 15%” (ver fs. 134 del informe).
Aclarando a fs. 151/152 que extiende los factores de ponderación Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801308#185691156#20170814115642037 correspondientes, estableciendo el grado de cada uno.
El actor señala que la jueza de primera instancia ha cometido un error y que ha quedado establecido que padece un total de incapacidad psicológica del 19,3%
entendiendo que del informe de fs. 151/152 se desprende que al porcentaje ya determinado se le debe adicionar el 4,3%. Este monto se desprende de aplicar el 28%
(suma de todos los factores de ponderación), al 15% de incapacidad estimada (ver fs.
186).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
De la lectura del informe médico acompañado surge que el actor A.M. sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico un diagnóstico de depresión neurótica reactiva moderada de 19,3% de incapacidad psíquica, teniendo en cuenta los factores de ponderación (ver fs. 134 y fs. 151). Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Entonces la incapacidad de 19,3% debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador, pero en una cuantía menor. En efecto, lo cierto es que llega firme a esta instancia que la jueza de primera instancia utiliza la Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801308#185691156#20170814115642037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V teoría de la capacidad residual restante.
En este orden de ideas, corresponde modificar los parámetros de cálculo utilizados en origen y considerar el 16,4% de incapacidad psicológica sufrida (100% -
15% de incapacidad física: 85% x 19,3%= 16,4%) por el actor más el 15% otorgado en primera instancia por incapacidad física (ver fs. 173) y que llega firme a esta instancia y modificar el monto total de condena. Todo lo que da un total de incapacidad del 31,4 %
de la T.O.
- Recurre la demandada porque el juez de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE retroactivamente.
En mi opinión, la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ...
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