Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Octubre de 2014, expediente CIV 069427/2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 69427/2005 “MIRANDA, M. c/R.N.A.Y. s/

Daños y Perjuicios”

EXPTE: 69.427/2005 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MIRANDA, M. c/R.N.A.Y. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 830/839, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI -SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia obrante a fs. 830/839 admitió la demanda entablada por G del C S y M M, contra N A Y R y “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” citada en los términos del art.

    118 de la ley 17.418, condenándolos a pagar a la primera la suma de $89.500 y la suma de $111.500 para el segundo, con costas e intereses.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora a fs. 888/895, la que mereció la réplica de las demandantes a fs. 1056/1062. Por su parte, los Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA accionantes hicieron lo propio a fs. 899/903, siendo respondidas por la aseguradora a fs. 1066/1068, donde solicitó la deserción del recurso.-

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de septiembre de 2004, a las 05:40 hs. aproximadamente, en oportunidad en que el Sr. M se encontraba conduciendo el rodado Ford Sierra, dominio RPM 228 junto a la Sra. B, quien viajaba en el asiento del acompañante.

    Refieren que se desplazaban por la autopista 9 de Julio en sentido Capital Federal-Provincia por el carril de tránsito rápido detrás de una camioneta. Continúan relatando que de manera repentina el rodado que circulaba delante de ellos se corre a la derecha y resultan embestidos por el Fiat Uno del demandado, quien circulaba en contramano y a excesiva velocidad. A raíz de ello, la Sra. B falleció de forma inmediata y el Sr. M resultó gravemente herido.-

  3. - Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de los demandantes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la aseguradora.-

  4. - La citada en garantía se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación por culpa grave del asegurado. Sostiene que, a partir de la condena en sede penal, ha quedado acreditado que el Sr. R circulaba en contramano y a excesiva velocidad. A partir de ello, sostiene que corresponde encuadrar la conducta dentro de la culpa grave estipulada en el art. 70 de la Ley de Seguros.-

    Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A El art. 70 de la ley 17.418 dispone que "El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado".

    A su vez, el art. 114 de la citada ley establece que "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad".-

    En primer lugar cabe decir que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas con un criterio estricto, pues la finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos, con base en la ausencia de cobertura (conf. esta S., mi voto libre n°

    499.312 del 9-3-09).-

    Tampoco alcanza a configurarla la impericia de una mayor entidad, ni tampoco es suficiente una conducta imprudente hacia la seguridad de terceros o la abierta violación de las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, ya que debe revestir el carácter de una negligencia, impericia o imprudencia extremas (conf. M.I., "Responsabilidad por daños", p. 75, N° 31), pues si bien no es de su esencia el propósito deliberado de causar un perjuicio (propio del dolo) media en estos casos un elemento intencional próximo al mismo; en consecuencia puede definírsela como aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento, que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y consciente del agente, de comportarse de manera singularmente riesgosa, exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA ese obrar (conf. C.N.Civ., sala L, "G., M. y otro c/ K., I. y otros", del 23/9/96, en LA LEY, 1998-C, 682).

    1. señalaba que la culpa grave debía representar una negligencia o imprudencia anormal, para lo cual se deberá tomar en cuanta la conducta del “asegurado medio” de la actividad que se trate. Por su parte S. considera que la culpa grave es una imprudencia o una impericia extrema, es no prever lo que normalmente todos prevén, es omitir los cuidados más elementales, es dejar de lado la diligencia más pueril y los conocimientos más elementales o comunes. H.M. enseña que la culpa grave se configura cuando la persona menos previsora omite una diligencia elemental. P. define la culpa grave como una conducta groseramente negligente y que era dable suponer que, obrando de esa manera, el daño se iba a producir (conf. Domingo L.S. en “Ley de Seguros” comentada y anotada Ed. La Ley, año 2007 p. 361).-

    Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige una negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia. De ahí la gradación que supone categorías diferentes a las del derecho civil (art.

    512 y nota).

    Para que la culpa grave del asegurado pueda eximir de responsabilidad al asegurador, debe identificarse más con la voluntad que con el simple descuido. Es decir que la culpa grave que importa eximir a la aseguradora de su obligación, apunta a una conducta teñida de intencionalidad, más que a una conducta negligente. Por ello, en cuanto a su significado debe entenderse que sólo podrá configurarse la “culpa grave” cuando casi nos encontremos frente a un obrar doloso del agente (C.. Sala C, “A.F. de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A R., M. c/V., R., y otros” del 10/05/05).-

    Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige una negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia (Conf. Sala “G”, voto del Dr. C.C. en "Barria, Silvia Andrea c.

    Zárate, M.O. y otro", 24/09/2007, LA LEY 16/01/2008, 4,).-

    Adoptados estos principios, y luego de realizar un detenido estudio de estas actuaciones y de la causa penal que corre por separado, adelanto que habré de disentir con el rechazo de exclusión de cobertura...

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