MIRANDA, LORENA PAOLA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 040318/2017/CA001 |
Fecha | 27 Abril 2018 |
Número de registro | 202433910 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 40318/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43465 CAUSA Nº: 40318/2017 - SALA VII – JUZG. Nº 39 AUTOS:” M.L.P.C. PROVINCIA ART S.A. S.
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el accionante, a fs.
36/40 destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez a quo que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que dedujera respecto de los arts. 1 y concs. de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos, por no encontrarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma.
Y CONSIDERANDO:
La sentenciante de la anterior instancia entendió que la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.348 debía ser desestimada, porque en el caso la exigencia de transitar una instancia administrativa previa no constituye un obstáculo al acceso a la justicia, no irroga más tiempo que el paso por el Seclo, ni que impida un posterior acceso de control judicial amplio una vez emitida la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional y, resulta además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.
La recurrente sostiene que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 efectuado en la demanda, la obligación que impone a los trabajadores de transitar la instancia previa ante las comisiones médicas viola los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto lesiona el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, apoyándose en la jurisprudencia que allí cita.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs.
45/47.
En principio es dable señalar que dadas las constancias de la causa con relación a la fecha de inicio de la presente acción del 12 de junio de 2017 (conf. cargo mecánico a fs. 30vta.) y el lugar de prestación de tareas Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30033897#202433910#20180504101103782 40318/2017 denunciado a fs. 19 vta., no existiría motivos para desplazar prima facie, el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción previsto en el art. 1 de la citada normativa, pues en lo atinente al ordenamiento procesal las normas son de aplicación inmediata.
El planteo de inconstitucionalidad del cuerpo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.
El diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado...
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