Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 042949/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

42.949/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55213

CAUSA Nº 42.949/2014 -SALA VII- JUZGADO Nº 49

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “M.J.L. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y

OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de los actores, llega apela por la codemandada Telecom Argentina SA, a tenor del memorial de fs. 331/337, que no obtuvo replica de los contrarios.

    El perito contador, a fs. 338 recurre los honorarios regulados a su respecto por considerarlos exiguos.

    Por razones de índole metodológica, abordaré las quejas esgrimidas en el orden en que se exponen a continuación.

  2. En primer lugar, afirma la coaccionada que le causa agravio la condena decidida a su respecto, en carácter de empleadora de los accionantes, por aplicación de las disposiciones contenida en el art. 29 LCT. Sostiene que éstos eran dependientes de la firma Obra Civil Interactiva SA, con la que sólo mantenía una vinculación comercial; y que, en todo caso, el hecho de haber sido la beneficiaria final de la tarea, no implica per ser la existencia de un contrato de trabajo. Agrega que tampoco se hallarían presentes en el caso las notas típicas de una relación de naturaleza laboral.

    Con base en lo expuesto, y en el precedente jurisprudencial que cita y trascribe,

    pretende que se revierta lo actuado en origen.

    Sin embargo, advierto que los términos del planteo recursivo, no resultan suficientes a ese fin (cfr. art. 116 LO).

    En tal sentido, cabe señalar que la magistrada a quo, a través de la valoración de la prueba testimonial y la situación de rebeldía (cfr. art. 71 LO) en que se encuentra incursa Obra Civil Interectiva SA, consideró acreditado que los coaccionantes, desde el inicio de sus funciones, se desempeñaron como empalmadores de líneas telefónicas de Telecom Argentina SA -aspecto que tampoco está cuestionado por esta última-.

    Por otro lado, ponderó la posición asumida por Telecom Argentina SA al contestar demanda, quien adujo que las tareas realizadas por los actores no integraban su actividad permanente y propia; sino que eran propias de una empresa de construcción.

    En ese marco, la sentenciante concluyó que estaba a cargo de la coaccionada la prueba de sus dichos (cfr. art. 377 CPCCN), y que no obstante ello, no habría honrado esa carga procesal; sino que por el contrario, las constancias del expediente revelarían que Telecom Argentina SA se valió de Fecha de firma: 29/05/2020 la mano de obra de los actores para cumplír con su Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    42.949/2014

    actividad propia y específica, mediante la interposición de Obra Civil Interactiva SA, que fue una mera proveedora de personal.

    En el contexto de análisis descripto, no advierto que los fundamentos que sirvieron de base a la conclusión final a la arribó la Sra. Jueza a quo, se encuentren eficazmente cuestionados a través de los argumentos vertidos en el memorial de agravios, lo que impide,

    en el caso particular, acceder a la pretensión del recurrente.

    En tal entendimiento, cabe advertir que la apelante transcribe un fragmento de la sentencia; pero sin practicar una crítica concreta y razonada respecto de la misma, sino que se limita a citarlo, y acto seguido hacer una manifestación contraria y de rechazo a las conclusiones expuestas, pero sin un adecuado sustento objetivo en las constancias del expediente, sino que reitera que habría mantenido un vínculo comercial con la restante accionada, lo que, a mi entender, se revela como una mera manifestación dogmática de su parte carente de relevancia argumental.

    Luego, cita lo dispuesto por el art. 29 LCT, en sus párrafos 1 y 2, y refiere que el supuesto discutidos en autos no encuadraría en la norma, pero sin fundar razonablemente dicha afirmación, a través de elementos presente en la causa, sino que simplemente indica que no se hallaría presentes las notas típicas del contrato de trabajo e invoca un precedente jurisprudencia del fuero, pero sin realizar un análisis del mismo, ni mencionar de qué manera la doctrina allí expuesta resultaría aplicable en autos.

    En este contexto, he de recordar tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la...

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