Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Febrero de 2010, expediente 11.605/04

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91685 CAUSA N° 11.605/04 “M.C.,

ISIDRO C/ TECHNICALS SRL Y OTRO S/ DESPIDO” – JUZGADO N° 57 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/2/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal , a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la anterior instancia en los términos de sus respectivas presentaciones de fs.

715/716, 718/724 y 728/731, que recibieron réplicas a fs. 743,

735/736 y 737/739, respectivamente. Por su parte, los Dres. P.,

Á. y el Sr. P.C. apelan la regulación de honorarios (fs. 713 y 727).

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja deducida por el codemandado A. quien actualiza la apelación de fs. 451 contra la resolución de fs.

477/479, que rechaza la nulidad interpuesta a fs. 451/453, y que fue tenida presente en los términos del art. 110 de ley 18345, según resolución de este tribunal a fs. 519/521.

El recurso no satisface los requisitos previstos por el art. 116 de la ley 18345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, pues el apelante sólo manifiesta su disconformidad sin rebatir los argumentos expuestos por la sentenciante que rechazó el incidente de nulidad porque su presentación resultó extemporánea de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de la ley 18345, extremos que llegan firmes a esta alzada, por lo que propicio declarar desierto la apelación en el punto.

Tampoco tendrá favorable acogida la queja relativa al despido decidido por la empresa Technicals SRL, el que –

según sostiene- tuvo como causa justificada la falta de trabajo ante la crisis económica que atravesó, ya que el apelante se limita a realizar una serie de manifestaciones dogmáticas relativas a la forma en que se valoró la conducta de la empleadora, mas no controvierte de modo directo y específico la aplicación en la especie de las consecuencias que el art. 71 de la ley 18345

establece para el supuesto de falta de contestación oportuna de la demanda -en las que no solo se encuentran incursas las codemandadas Technicals SRL y Mantenimiento Integral SRL, sino también el propio apelante-, ni los hechos que, en función de tal disposición la Sra.

Juez de grado considera ciertos, sin que exista prueba en autos que los desvirtúe (fs. 218; art. 386 del CPCCN).

El recurrente sostiene argumentos relativos al estado o situación de fuerza mayor por los que atravesó la codemandada Technicals y que derivó en la quiebra de la empresa continuadora, codemandada Mantenimiento Integral SRL (21/12/04, fs.

251), pero no indica ni prueba cuáles fueron las medidas adoptadas para paliar dicha situación, en especial cuando el despido del actor tuvo lugar dos años antes de la citada quiebra (21/08/02, ver fs.

225 y 251)

Por lo demás, coincido con la valoración que hizo la sentenciante de las pruebas producidas en la causa, en Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. particular, de las declaraciones de los testigos A., F. y M., quienes fueron compañeros de trabajo del actor, y resultaron claros y concordantes al manifestar que el actor laboró para la codemandada Technicals SRL como silletero y balancinero, que realizaba trabajo de pintura y albañilería en altura, que el actor trabajaba de lunes a viernes de 8 a 16 horas y los sábados de 8 a 14

horas, que los dueños eran tanto A. como C., porque eran quienes les daban las órdenes, el actor cobraba unos $60 por día y que los pagos eran quincenales y en efectivo, pero en el recibo figuraba una suma menor y el resto lo percibía en negro, que el actor trabajó hasta el mes de agosto de 2002, fecha en que fueron despedidos porque decían que había poco trabajo, sin embargo trabajo había porque la empresa seguía trabajando (fs. 605/606, 607/608 y fs. 638/640).

Los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, ya que tomaron conocimiento directo de los hechos en cuestión, por haber trabajado con el actor, y las circunstancias que invoca el recurrente no alcanzan para restarles valor probatorio como tampoco el hecho de que el testigo M. tenga juicio pendiente contra la empresa codemandada Technical SRL, pues solo impone valorar la declaración con mayor rigor crítico (art. 90 de la ley 18345 y arts. 386 y 456 del CPCCN).

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

Ambos demandados se quejan porque la sentenciante los condenó solidariamente sobre la base de lo dispuesto en los arts. 30 y 228 y conc. de la LCT, normas que, según sostienen, resultan inaplicables al caso.

Si bien es cierto que las disposiciones previstas en los arts. 30 y 228 y conc. de la LCT no resultan aplicables para la procedencia de la responsabilidad solidaria que el actor pretende, pues no existe un supuesto de transferencia, ni de cesión del establecimiento ni tampoco de subcontratación de las personas físicas codemandadas, no lo es menos que los codemandados A. y C. fueron los que constituyeron las sociedades codemandadas Technicals SRL y Mantenimiento Integral SRL, y los únicos socios durante el desarrollo del vínculo laboral mantenido con el accionante (ver fs. 310/319). A su vez, todos los testigos que declararon en la causa - ya reseñados - afirmaron que la empleadora abonaba parte del salario “en negro” y que tanto A. como C. eran quienes daban las órdenes de trabajo y pagaban el salario (fs. 605/606, 607/608 y fs. 638/640; conf. art. 386 y 456

del CPCCN).

Tampoco debe soslayarse que la parte actora al ampliar la demandada contra las personas físicas mencionadas,

sustentó su pretensión en lo previsto en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales (fs. 51/55).

En tal contexto, si bien tengo presente lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., A.R. c/ Benemeth S.A. y otro” (P. 1013.

XXXVI del 3.4.2003), considero que en el caso corresponde determinar, de acuerdo a la interpretación de las normas...

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