Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 10 de Noviembre de 2009, expediente 43.172

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa n° 43.172 “M., H.A. y otros s/procesamientos y embargos”.

Juzgado n° 10 – Secretaría n° 19

Reg. N°: 1264

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.

Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la defensa particular de H.A.M., E.A.F., L.C.G. y O.P.A.C. (fojas 631/642 vta. del USO OFICIAL

expediente principal), y por otro, por la defensa oficial de J.C.A. (fojas 644/648), contra la resolución de fojas 612/626 por medio de la cual el señor juez de grado dispuso ordenar los procesamientos de los nombrados por considerarlos prima facie autores del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5to. en función del art.

173, inc. 7mo. del Código Penal) y, trabó embargo sobre sus bienes por la suma de pesos cien mil ($100.000), respectivamente.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, corresponde señalar que la resolución apelada resulta un segundo temperamento de este tenor respecto del que dictó

esta S. en relación con otros dos imputados de la causa, a saber, A.O.L. y M.H.N., otrora y respectivamente,

C.M. de Gendarmería Nacional -Jefe de Destacamento Móvil de la Unidad Antidisturbio de Campo de Mayo-, y C. General -

Director de Finanzas de Gendarmería Nacional- (conf. Causa n° 39.066,

O.L., A. y otros s/falta de mérito

, rta. 6/2/07, Reg. n° 25).

En dicha ocasión, a partir del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal, se revocó la falta de mérito que había dispuesto el juez de primera instancia en orden a las irregularidades denunciadas por la Oficina Anticorrupción y que fueran detectadas en el expediente “S” ON 2/0003 de Gendarmería Nacional, que documentó la compra de elementos anitidisturbio que efectuó esa Fuerza, en España y Francia, en los meses de mayo/junio de 2002, mediante la modalidad de contratación directa, por un monto de novecientos mil dólares (U$S 900.000).

En esa oportunidad el Tribunal coincidió con el agente fiscal apelante, en que los elementos de prueba conducían a tal temperamento de mérito, en base a considerar insuficiente para otorgar el carácter de “secreto” a la operación, la sola mención relativa a que tenía por finalidad satisfacer las necesidades de los efectivos que conforman la primera prioridad de empleo, incluyendo el Destacamento Móvil 4 “G.. Hacha”, dado que,

según las excepciones establecidas por el art. 36 del Decreto N° 598/88, la mera calificación de confidencialidad no bastaba para justificar este tipo de contratación; y, que el Decreto N° 1023/01, que derogó la ley 20.124,

conforme con la cual se llevaron a cabo las contrataciones cuestionadas,

establece que es el Poder Ejecutivo Nacional el que, por facultad excepcional e indelegable, puede otorgar tal carácter por razones de seguridad o defensa nacional.

Asimismo, porque de los expedientes que la documentaron no surgía que se hubiera efectuado dictamen o informe que justificara la necesidad de adquirir los productos, ni que se hubiese dado intervención a la Sindicatura General de la Nación con la finalidad de que informe los precios testigos de los elementos de conformidad con el requisito que surge del artículo 26 del Decreto N° 558/96 que instauró la aplicación del Sistema de Precios Testigos a las compras y contrataciones de los organismos de la Administración Nacional, y, que según los dichos del contador que brindó

testimonio en representación de dicho organismo de control, se había cumplido en similares operaciones.

Por lo demás, en aquel momento se tuvo en cuenta que el propio N., mediante Resolución n° 138/02, modificó los montos límites establecidos para las contrataciones que realiza la Fuerza fijándolos de acuerdo a los topes del Decreto n° 436/00, y que de los resultados del peritaje efectuado por el perito del Cuerpo de Peritos Tasadores Oficiales de la Corte Poder Judicial de la Nación Suprema de Justicia de la Nación, aun con los cuestionamientos que sufrió de parte de la defensa particular de los nombrados, surgían importantes porcentajes de sobreprecios en las adquisiciones efectuadas.

En esas condiciones, se entendió que se encontraba configurado prima facie el perjuicio pecuniario exigido por la figura prevista por el art. 173, del Código Penal, provocado directamente por haberse violado el deber de respetar el mecanismo legal de contratación que correspondía para el caso, mediante el cual se hubiesen podido obtener precios más ventajosos de la confrontación de ofertas.

Se estableció que O.L., como Presidente de la Comisión de Compras en el Exterior de Gendarmería Nacional, no pudo desconocer los mecanismos que debían llevarse a cabo para efectuar este tipo de negociaciones y, menos aun, justificar ese desconocimiento con la falta de tiempo para efectuar los respectivos controles, sobre todo, tratándose de USO OFICIAL

adquisiciones de montos abultados que presentaban grandes diferencias entre el precio pagado y los estándares que presentaban los productos del mercado.

Respecto de N., se tuvo en cuenta que fue precisamente él quien inició las gestiones en su carácter de Director de Finanzas de Gendarmería Nacional y, posteriormente, tuvo una clara participación para la concreción de las contrataciones y aprobó lo actuado por la Comisión Administrativa de Gendarmería Nacional, mediante Resolución n° 5 del 25/6/02.

A la luz de las exigencias típicas de la figura penal atribuida, a partir del contexto en que fueron realizadas las contrataciones y las funciones que desempeñaron los imputados, en su respectivo carácter de Director de Finanzas y Presidente de la Comisión de Compras, se concluyó

que detentaban la administración de los fondos habidos en ese organismo.

De todos modos, en aquella ocasión se señaló la necesidad de profundizar la presente investigación debido a la existencia de cuestiones entonces sin esclarecer, a saber, entre otras, cómo fueron seleccionadas las empresas a cotizar, habida cuenta de que aquéllas que fueron invitadas estarían vinculadas y tendrían un mismo representante en la Argentina (S.Á..

Por medio de la decisión cuya apelación motiva esta nueva intervención del Tribunal, el a quo dispuso los procesamientos y embargos de los demás imputados de la causa en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (art. 173, inciso 7mo. del Código Penal en función del art. 172, inciso 5to. del mismo código), sobre la base de similares fundamentos a los esgrimidos por este Tribunal al revocar la falta de mérito oportunamente dispuesta respecto de los imputados O.L. y N..

Tuvo por probado que el C. General M., en su carácter de Director Nacional de Gendarmería Nacional, dispuso mediante resolución n° 169/02 imprimir al trámite contractual el carácter de “secreto”,

disponiendo que sea regido por la ley 20.124, cuando para dicha época esta normativa no se encontraba vigente; como así también que por Resolución N°

170/02, autorizó la adquisición de diversos efectos del rubro arsenal en España y Francia, y designó los integrantes de la Comisión de Compras en el Exterior.

Sostuvo que en su carácter de Jefe de la Fuerza no podía ignorar la normativa vigente como así tampoco el límite que regía, en aquélla época, para las contrataciones directas, pues si bien el nombrado había expresado que confió

en los estudios de mercado realizados en el marco de aquellas contrataciones,

a la luz de los informes de la S.I.G.E.N. y de las conclusiones a las que arribó

el perito oficial actuante, aquellos estudios estarían bastante alejados de la realidad.

Asimismo, que el C. General M.H.N., Presidente de la Comisión Administrativa de Gendarmería Nacional,

delegó en la Comisión de Adquisiciones en el Exterior, designada por el Director...

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