MIRANDA, ELIAS ANDRES c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 049256/2015/CA001 |
| Fecha | 25 Noviembre 2019 |
| Número de registro | 249245513 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94235 CAUSA NRO. 49256/2015 AUTOS: “MIRANDA ELIAS ANDRES C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
La señora jueza “a quo”, a fs.164/171, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M., fundada en las leyes 24557 y 26773, orientada al cobro de una indemnización que repare los daños que relató padecer a consecuencia de la enfermedad profesional por la que reclamó. En relación a ello, dijo que comenzó a trabajar bajo la dependencia de Esuco S.A. Riva S.A U.T.E como albañil en una obra en el [ex] Correo Central (actual Centro Cultural Kirchner) en el área denominada “ballena” y que al momento de tomar conocimiento de la patología por la que reclamó, percibía una remuneración de $9.200. Además, afirmó que las tareas que efectuaba consistían en manipular y trasladar bolsas de cemento de 50 kg, puertas de hierro de 150 kg y alfombras de 150 kg, lo que le generó un desgaste en la zona lumbar. En este sentido, puntualizó que el día 15 de mayo de 2015, al realizar sus tareas habituales, vivió
un evento dañoso que evidenció las patologías que venía gestando.
La magistrada de origen, luego de analizar la prueba de testigos, por la que tuvo por acreditadas las tareas que ejecutaba el actor, así como la mecánica en la que se produjo el accidente, y la pericia médica de fs.100/111 que informó un grado de minusvalía psicofísico en la persona del trabajador de 23,32% de la TO, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $285.796,96, de conformidad con el art.14, inc.2, apartado a) de la ley 24557 más el complemento del 20% según lo dispuesto por el art.3º
de la ley 26773.
Finalmente, dispuso que el cómputo de los intereses fuera desde el 15/05/2015 (fecha de la primera manifestación invalidante) de conformidad con las Actas CNAT nº2601, nº2630 y nº2658.
La demandada, a fs.174/177, interpone recurso de apelación contra tal forma de decidir y manifiesta, en primer lugar, que le causa agravio que la señora jueza Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
Es sabido que desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o desconocer el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se considera “iure et de iure” la aceptación de aquél (art. 919CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto citado impone a la aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”.
De este modo, reconocido el accidente denunciado, la demandada consintió el carácter laboral de aquél, de modo que la cuestión a dilucidar radicaba en determinar la existencia de incapacidad que aqueja al accionante y su nexo de causalidad con el hecho generador del daño, circunstancias éstas que fueron acreditadas por la parte actora, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (conf. art.377 CPCC).
A instancias del actor, a fs.139 y vta., testificó el señor Coria, compañero de labores, quien supo dar cuenta del lugar y ambiente de trabajo, tareas, mecánica accidental y condiciones en las que el reclamante prestaba servicios. Manifestó que el actor “…hacía cosas de fuerza, levantar cemento de 50 kg, alfombras también de 150 kg, puesta de hasta 300 kg…” y que “…a veces como no entraban la puerta o las alfombras por ascensor, tenían que subirlas por escalera y era muy pesado para manejarlo de a cuatro…”.
Asimismo, relató que “…(e)staban trabajando, el testigo recuerda que estaban manejado una alfombra (junto con el actor) … y le dijo (el actor al testigo)
´para´ y bajó la alfombra, manifestó que sintió como un pinchazo. Dej[ó] de trabajar porque se sentía mal, le dolía mucho la cintura…”. Continuó el relato y dijo que “el actor se tomó una licencia después del accidente, le diagnosticaron lumbalgia. La licencia que le dieron fue de dos semanas más o menos. Lo sabe porque fue lo que falt[ó] al trabajo…
Finalmente, sostuvo que “…más allá de que pidieron fajas nunca se las dieron…”.
Por otra parte, el perito médico, a fs.100/111, tras examinar la zona afectada en la persona del actor (columna dorso lumbar) constató efectivamente una reducción en la movilidad. En este sentido informó que los grados alcanzaban en la flexión a 20º, en la extensión a 20º, en la inclinación a 30º y rotación a 20º. Éstos, de acuerdo a lo estipulado por la Tabla de Incapacidades Laborales establecida por el Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
Además, afirmó que la patología herniaria que el actor presenta en un sector columnario L5 guarda estrecha relación con la actividad laboral de flexo extensión del raquis lumbosacro (ver fs.107 vta.).
Toda la prueba colectada, no desvirtuada por otros medios (pre ocupacional, informes sobre capacitación y entrega de materiales para la seguridad en el trabajo, etc.), lleva a tener por acreditada la relación causal entre la lesión que presenta el trabajador con los esfuerzos que le demandaban las tareas para su empleadora.
Por lo tanto, comparto la decisión adoptada en origen y propongo que la sentencia apelada se confirme en este aspecto.
En lo relativo a la queja sobre la incapacidad psicológica y su relación con la física, también estoy de acuerdo con lo resuelto en origen.
En este aspecto, luego de hacer una investigación rigurosa sobre los aspectos funcionales psicológicos el Dr. Echevarría, a fs.107, narró que la lesión que ha vivido y sufrido el evaluado y las secuelas y consecuencias actuales que sufre produjo una alteración patológica en su personalidad alterando su funcionamiento psíquico y equilibrio básico, provocando importantes y significativos cambios tanto en la esfera emocional como física…”. Sobre esa plataforma, estableció que tales cambios y trastornos se constituyen como novedosos en la historia del actor. Asimismo, explicó
que “…el accidente padecido por el actor, le ha provocado una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, social, laboral y recreativo, condicionando su vida, empobreciéndola…”. Por otra parte, se detectaron dificultades para establecer relaciones interpersonales, signos de angustia, temor y ansiedad, todo lo cual se manifestó mediante un Trastorno por estrés postraumático asimilable a una reacción vivencial anormal neurótica grado II según el decreto 659/96.
No obstante ello, no soslayo que la parte demandada, a fs.114/115, impugnó el informe pericial, aunque a mi entender sin éxito pues el perito luego de dar una adecuada respuesta a los puntos en controversia, a fs.117/118, ratificó en todos sus términos la pericia principal.
Aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración del profesional actuante quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al Fecha de firma: 25/11/2019 hombre/mujer de derecho. En el sub examine la demandada no ha aportado prueba Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
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