Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 072311/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 72311/2015 “M.C.E. y otro c/ D’Addona A.R. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 72.311/2015.- J.. n° 18.-

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.C.E. y otro c/ D’Addona A.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 164/175), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por C.E.M. y H.D.B., respecto de A.R.D., condena que alcanza a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs.

    200/201 (actores) y fs. 204/211 (demandada y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente los accionados la respondieron a fs.

    217/220, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el día 5 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10.30 hs., los actores se encontraban circulando en el rodado Chevrolet Classic, dominio LOS 222, conducido en esa oportunidad por M., por la calle Y., cuando al atravesar la intersección con la calle 25 de mayo –en la localidad de Lanús Oeste, Pcia.

    de Buenos Aires-, fueron embestidos en su lateral derecho por la parte frontal de la camioneta marca Chery Tiggo 2.0, dominio MXX 862, conducida por el demandado D’Addona.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

    la indemnización.

  3. a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27583699#237963442#20190627081013268 Las partes cuestionan los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente. El juez a-quo otorgó la suma de $ 10.000, a favor de H.D.B., y la de $ 15.000 a favor de C.E.M..

    Además la demandada y su aseguradora se agravian de los $ 6.000 concedidos para cada uno de los actores en concepto de tratamiento psicológico.

    Entienden los actores que las sumas concedidas resultan escasas si se toma en cuenta la entidad de las lesiones sufridas y la incapacidad que estas conllevan.

    Respecto del coactor B., destacan que se ha merituado incorrectamente la pericia médica, que específicamente estimó por un cuadro de cervicalgia una incapacidad del 6%.

    A su turno, tanto demandada como citada en garantía, sostienen que los montos resultan elevados, ya que los actores no han acreditado en autos la actividad económica que desarrollaban.

    En cuanto a los honorarios por tratamiento psicológico, afirman que otorgar dicha suma supondría una doble indemnización si ya se ha concedido un monto para reparar el daño psicológico.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    La perito médica Dra. A.P., efectuó en su dictamen de fs. 115/117, un detallado análisis de la movilidad de la columna cervical y lumbar de ambos actores, así como de los estudios complementarios que fueran solicitados.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27583699#237963442#20190627081013268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En relación al coactor C.E.M., referenció los estudios efectuados.

    La resonancia magnética de su columna cervical evidenció “Altura de cuerpos vertebrales y alineación somática posterior conservada.

    Deshidratación parcial de los discos cervicales. Mínimo abombamiento posteromedial del disco C5-C6. Le médula...

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