Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 14 de Octubre de 2015, expediente FLP 031334/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de octubre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 31334/2014/CA1, caratulado: “M.C., GLORIA TRINIDAD c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”.-
Y CONSIDERANDO QUE:
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La sentencia de primera instancia de fojas 139/144 hizo lugar a la acción entablada por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del requisito exigido por el Artículo 1 inciso e) del Decreto N° 432/97 del Poder Ejecutivo Nacional; en consecuencia, ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que, en el término de 10 (diez) días hábiles de quedar firme ella, arbitre las medidas necesarias a los fines de verificar la acreditación por parte de la señora M.C. de la totalidad de los requisitos previstos en el mencionado decreto. Por último, impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida (Artículo 68 del C.P.C.C.N.).
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Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso a fojas 146/151 Recurso de Apelación con simultánea expresión de agravios.
De su lectura se advierte que la queja sustancial del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación se orienta fundamentalmente a cuestionar la sentencia de grado en tanto, sin considerar ninguno de los argumentos vertidos por su parte, hizo lugar a la demanda con el solo sustento en la mención del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “R.A. c/ Estado Nacional”.
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Planteada así la cuestión, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la Acción de Amparo interpuesta en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N°
16.986 por la señora G.T.M.C. con el objeto de que se condene al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a arbitrar las medidas pertinentes para otorgarle la pensión por discapacidad que fuera por ella solicitada.
En tal sentido, manifiesta que inició el correspondiente trámite administrativo ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, entidad que le advirtió que, sin perjuicio de encontrar reunidos los restantes recaudos previstos en el Decreto N° 432/97, al no cumplimentarse el relacionado con el lapso mínimo de residencia de 20 años en el país (inciso e del Artículo 1 del Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Decreto N°432/97), de mantenerse la normativa vigente al respecto, le sería denegada la petición.
Ello así, cuestiona en esta instancia la constitucionalidad del inciso e) del Artículo 1 del Decreto N°432/97 en tanto importa -a su entender-
una violación a los derechos tutelados por los Artículos 14, 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como así también a las reglas de trato igualitario y de no discriminación en razón de la nacionalidad.
No obstante, afirma en sostén de su pretensión, contar con todos los requisitos exigidos por la norma.
Expresa ser de nacionalidad peruana, con DNI N° 92.763.220, contar al momento del inicio de la demanda con 50 años de edad y padecer trastorno bipolar de la personalidad, enfermedad psiquiátrica que la incapacita en...
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