Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente Rc 123534

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"M.B.J. S/ CURATELA"

La Plata, 6 de Noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza remitió, en abril de 2019, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de esa departamental a efecto de que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto del señor B.J.M. quien fue condenado a la pena de catorce años de prisión. Se informó también allí que su domicilio estaba situado en la localidad de V.d.P., partido de La Matanza y que se encuentra alojado en la Unidad Carcelaria n° 2 de Sierra Chica (v. fs. 1/6, 7/9, 10).

    Sin perjuicio de lo reseñado, también se observa que en la sentencia de fs. 1/9 se refirió que el causante se encontraba cumpliendo la pena en la Unidad n° 48 de General S.M..

    La titular del Juzgado de Familia n° 9 sorteado, con asiento en San Justo (v. fs. 9 vta.), se declaró incompetente para conocer en la causa, al considerar que debe hacerlo el magistrado del lugar donde está alojado el causante, apoyándose a tal fin en los arts. 112 y 138 del Código Civil y Comercial y en una decisión de esta Suprema Corte que citó. En consecuencia, atendiendo a que el señor M. está detenido en la Unidad Carcelaria mencionada, la remitió a la Receptoría General de Expedientes de General S.M. para que practique el pertinente sorteo (v. fs. 12).

    A su turno, el órgano de igual fuero n° 1 de esa jurisdicción al que le fue asignada la causa (v. fs. 16 vta.), también rehusó intervenir, con sustento en que la curatela del art. 12 del Código Penal no está comprendida en la competencia del art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que es un régimen distinto al de restricción de la capacidad previsto en este último. Además, alegó que la Acordada n° 3.397 modificada por la n° 3.766/2015 de esta Corte establece expresamente que la curatela mencionada integra la competencia civil y comercial. En tal virtud, ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de origen (v. fs. 15).

    El órgano de San Justo los elevó ante este Tribunal (v. fs. 17).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Recibidos (v. fs. 17) y advertida la discrepancia del lugar de detención del causante, obrante en el oficio de fs. 10 (Sierra Chica) y lo reseñado a fs. 12 (General S.M.), se requirió al órgano remitente que informe a esta Corte acerca del lugar donde se encuentra alojado en la actualidad el señor M.(.v. fs. 18), extremo...

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