Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Julio de 2020, expediente CIV 034439/2018

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 34439/2018 “M.B., G.E. c/ V.C. S.R.L. s/daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.B.,

G.E. c/ V.C. S.R.L. s/daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de fecha 28 de agosto de 2019 hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. M.B. y condeno a la emplazada V.C.S. a pagarle al actor la suma de $

1.350.000 más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 22/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Breve relato de los hechos El Sr. G.E.M.B. entabló demanda contra M.A.O.N. y la empresa V.C. S.R.L.,

    por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el día 15 de mayo de 2017 a las 16:30

    horas cuando cruzaba a pie la senda peatonal en la Av. Warnes, en su intersección con la calle C., de esta ciudad, ocasión en que fue embestido por el automóvil marca Fiat, patente HQD262, conducido en la emergencia por el Sr. M.A.O.N. y de propiedad de la empresa demandada.

    A consecuencia del impacto, el Sr. M.B. cayó

    pesadamente al pavimento y tuvo que ser trasladado por el SAME al Hospital Durand, donde fue atendido hasta el día siguiente cuando lo transfirieron al Hospital Dr. F.A., en donde le practicaron una cirugía, colocándole una plaqueta metálica y 9 tornillos en su hombro izquierdo.

    Manifiesta el accionante que posteriormente debió ser intervenido nuevamente para realizarle autotrasplantes de células madres y técnica PRP.

    A fs. 139 se desiste del codemandado O.N..

    A su turno, contesta la demandada V.C.S. y su aseguradora, quienes sostienen que el hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima.

  2. Agravios Se queja la parte actora por las sumas reconocidas en las partidas por daño físico, extrapatrimonial y por el rechazo del ítem por daño psíquico.

    Asimismo, solicita la aplicación de la doble tasa activa.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por su parte, la contraria se agravia por la responsabilidad imputada, ya que consideran determinante el aporte causal del peatón,

    por las sumas concedidas en las partidas por daño físico, moral y emergente como así también por la tasa de interés dispuesta.

  3. Responsabilidad A).- Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    La parte actora persigue la reparación de daños y perjuicios en virtud del accidente que sufriera en ocasión de ser embestido por el automotor propiedad de la demandada V.C.S. mientras cruzaba a pie la intersección de la Avenida Warnes y C. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el actual art.

    1757 del CCyCN (anterior ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil), le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. S. “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a.

    s/daños y perjuicios”).

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción emanada del antiguo art. 1113 parr. 2º del C.Civil., receptada en la actual normativa en los arts. 1722, 1757, 1758, 1769 del CCCN (ley 26.994),

    que, si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    (C.. S. E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).

    En este escenario, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora de los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal (cfr. art. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial).

    En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N.

    Civ., esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “V., José

    Marcelino c/ M., L.A. daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    En relación a ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    C., esta S., 17/2/2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

    idem, id; 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/

    Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”).

    Acudo al análisis de las actuaciones penales (Expte. N° CCC

    33730/2017 que tengo a la vista), de las que emerge que el Sr. Fiscal solicitó a fs. 103/104 el sobreseimiento del imputado, Sr. O.N., habida cuenta que si bien se demostró que las lesiones sufridas Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    por el actor fueron como consecuencia del impacto con el automotor,

    lo cierto es que de la compulsa de las imágenes advertidas por el Centro de M.U., consideró que fue el Sr. M. “quien creó un riesgo indebido pues aunque cruzó la Avda. Warnes por la senda peatonal y en una esquina sin semáforo, lo hizo de modo imprudente sin esperar a que el tránsito mermara, al contrario, se abalanzó sobre la bocacalle sin tener en cuenta la proximidad de los rodados que allí cruzaban” (sic).

    Así las cosas, la circunstancia que un hecho no constituya un delito en sede penal no impide que el juez civil lo pueda calificar como tal o como cuasidelito condenando al responsable al pago de la pertinente indemnización tendiente a resarcir los daños causados a la víctima (arg. art. 1777 CCyCN).

    B).- Existe una importante regla de conducta que impone a los conductores mantener en todo momento el dominio de sus rodados de forma que pueda detenerlo cuando lo requieran las dificultades propias del tránsito (arts. 39 y 50 de la Ley 24.449), lo que el demandado no hizo en la especie, materializando de esta manera su aporte a nivel autoría.

    En efecto, no puede calificarse a la conducta del peatón como completamente imprevisible e inevitable, cabe recordar que el peatón imprudente es una contingencia del tránsito, que si no puede ser calificada como normal, sí como habitual, y el conductor debe preverla para poder detener el vehículo (V., A., Legislación sobre tránsito. Ley federal 24.449, La Llave, 4° ed., pág. 68 y ccds;

    conf. La Ley, tomo 138, página 373; tomo 149, página 568; C.N.Civ.,

    S. "B", mayo 2- 1975, J.A. 28-1975-151; ídem, íd., junio 11-1975,

    J.A. 29-1975-61; ídem, S. "C", febrero 28-1974, J.A.21-1974-29;

    esta S. in re “Z., Limpia c/.G., J. s/ Ds. y Ps.”, Expte.

    N° 96.971/2.007, del 20/9/2016, esta sala “C.A.C. c/

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Transporte La Fe de Lujan S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 26-12-19).

    Tal como surge de tradicional doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N., para que se interrumpa totalmente el nexo causal existente entre el riesgo de la cosa y los daños consecuentes, la conducta del peatón debe aparecer como la única causa y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. Fallos 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536, entre muchos otros).

    En el caso en análisis no se encuentra controvertido que el damnificado cruzaba por la senda peatonal.

    El distinguido magistrado “a quo” consideró que el Sr. M.B. “ajustó su conducta a la exigencia establecida por la ley, que era cruzar por la senda peatonal. La conducta destinada a evitar el contacto entre la persona y el vehículo debía ser desplegada por el conductor del vehículo de la demandada, quien —pese a su intento en tal...

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