Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 055299/2014

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 55299/2014 CA1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “M.A.S. c/ MIRLANS HISPANOAMERICANA DE COSMETICOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio, es apelada por la parte actora.

  2. La crítica de la parte demandada se centra en la valoración de los hechos y el derecho que realizó el Señor Juez de grado.

    En ese orden de ideas, la actora se remite a la contratación de sus servicios profesionales, reconocida por la accionada en su responde.

    Textualmente se dijo al contestar demanda, que la actora estuvo relacionada con la empresa mediante una relación comercial, como proveedora de servicios en una tarea concreta, sin horario fijo (ver fs. 41). Luego agregó que la contratación tuvo por objeto un trámite puntual ante el ANMAT, y que cuando su parte le requirió la entrega del recibo oficial por el pago de honorarios, ella se negó, todo lo cual determinó la decisión de no volver a contratarla.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #24172115#156666388#20160629103805240 El indicado reconocimiento de la prestación de tareas, obliga al juez, en el marco del Derecho del Trabajo, a la aplicación de la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T.

    Se conforma así, el inicio correcto del análisis de la cuestión debatida en autos y la pauta sobre la que debió asentarse la prueba dirigida a sostener la posición de la accionada.

    Ello no ocurrió. La defensa se limitó a insistir en que la prestación de tareas realizada por la actora, no superó una única vez, que fue su participación en una importación para la cual fue contratada en términos comerciales y no laborales.

    Como refuerzo de su postura denunció que en realidad trabajaba para otra empresa y que sólo concurrió a su sede en dos o tres oportunidades.

    Sin embargo, nada de ello fue acreditado, de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (arts. 23 L.C.T. y 387 CPCCN)

    En efecto, el oficio dirigido a la empresa, supuestamente empleadora de la actora en la época en que afirmó trabajar para la demandada, no fue contestado y su viabilidad como prueba ha caducado de conformidad con el apercibimiento previsto en el último párrafo de fs. 66.

    Asimismo cabe destacar que la totalidad de los testigos presentados para debilitar las afirmaciones expresadas en el escrito de inicio, fueron desistidos.

    En concreto, no hay pruebas que permitan desvirtuar la presunción legal de la cual parte el análisis y el efecto jurídico de tal situación es el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo en los términos de los artículos 21 y 22 L.C.T.

  3. Con sustento en las consideraciones expuestas, se advierte oportuna y adecuada la intimación telegráfica remitida con el fin de obtener el reconocimiento y Fecha de...

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