Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 077648/2007/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

M.A.M. Y OTROS c/ SPINELLI JOSE Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

.

V.R.A. Y OTROS c/ SPINELLI JOSE Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

.

L.M.E. Y OTROS c/ GUZMAN MARIA

GRACIELA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

EXPTE. N° 77648/2007

EXPTE. N° 33629/2009

EXPTE. N° 11511/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“MIRANDA

ANA MARIA Y OTROS c/ SPINELLI JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “VERA RUBEN

ALBERTO Y OTROS c/ SPINELLI JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “LANDRIEL

MARIA ELISA Y OTROS c/ G.M.G. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.C.A.C.

COSTA

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

R.L.R. DIJO:

  1. La sentencia única dictada el 5 de febrero de 2019 hizo lugar a las demandas promovidas por D.H.F.,

    V.E.F., G.A.F., G.L.F., M.O.F.(.. N° 77648/2007), R.A.V., M.E.V., M.d.C.R. y C.A.R.(.. N° 33269/2009) contra M.G.G., J.P.S., S.S., P.A.S. y M.d.C.S. (en su carácter de herederos de P.E.S.), Segunda del C.S., A.V.S., D.J.S., C.N.S. y H.O.S. (en su carácter de herederos de J.S., distribuyendo la responsabilidad del accidente vial ocurrido el 6 de septiembre de 2007 en un 20% a cargo de P.E.S. (conductor), J.S. y A.V.S. (propietarios del vehículo siniestrado) y en el 80% restante en cabeza de Autopistas del Sol S.A..-

    En consecuencia, se condenó a pagar a los actores de los obrados “M., A.M. y otros c/ S., J. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 77648/2007) la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa Mil ($ 490.000) y a los de los autos “V.R.A. y otros c/ S.J. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N°

    33629/2009) la de Pesos Trescientos Sesenta y Seis Mil ($ 366.000), con más los intereses y las costas del proceso.-

    A su vez, y luego de rechazar la defensa de no seguro opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., en ambas actuaciones se le hizo extensiva la condena, como así también a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A..-

    Finalmente, admitió las excepciones falta de legitimación activa deducidas respecto de A.M.M. y S.R.D.R.(.. N° 77648/2007) y, por lo tanto, desestimó las demandas por ellos incoadas. También se rechazó la demanda interpuesta por M.E.L., M.E.F., P.F.F., M.A.F. y S.V.F. en las Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    actuaciones “L.M.E. y otros c/ G.M.G. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 11511/2009).-

    Contra dicho pronunciamiento, en las actuaciones “M., A.M. y otros c/ S., J. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 77648/2007), se alzan las quejas de los actores el 18

    de noviembre de 2020, de Federación Patronal Seguros S.A. el 27 de noviembre de 2020, de Autopistas del Sol S.A. y su aseguradora el 27 de noviembre de 2020 y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de C.ara el 7 de abril de 2021, mereciendo las réplicas del 4 de diciembre de 2020, 14 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020,

    respectivamente, y el dictamen del Ministerio Público Fiscal de C.ara del 4 de junio de 2021.-

    Por su parte, en el expediente “V.R.A. y otros c/ S.J. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N°

    33629/2009) fundaron sus recursos los demandantes el 10 de noviembre de 2020, Autopistas del Sol S.A. y su aseguradora el 27 de noviembre de 2020,

    Federación Patronal Seguros S.A. el 27 de noviembre de 2020 y el Ministerio Público Pupilar de C.ara el 15 de abril de 2021, los que fueron contestados el 1 de diciembre de 2020 y el 21 de diciembre de 2020,

    mientras que el Sr. Fiscal de C.ara se expidió el 4 de junio de 2021.-

  2. Antes de adentrarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la N.ión, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,

    en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed.,

    I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("T. eléméntaire de droit civile", L.G. de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. C.ara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr. K. de C.,

    A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA

    LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

  3. Por otro lado, y ante el pedido de deserción de los recursos de los actores propiciado por Federación Patronal Seguros S.A. en ambas actuaciones, corresponde señalar que el art. 265 del Código Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.., esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S. 15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223

    del 9/2/12).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que las siguientes quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos: 1) “M., A.M. y otros c/ S., J. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 77648/2007), deducidas por a) S.R.D.R. y los restantes demandantes respecto del “valor vida”, “daño moral” y “daño psicológico”; b)...

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