MIRANDA, AMALIA BEATRIZ c/ NUDO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 021689/2016 |
Fecha | 07 Junio 2019 |
Número de registro | 235229013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras. E.M.D. de V.,
M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., A.B.c.S. s/daños y perjuicios”, expediente n°
21689/2016, la Dra. D. de V. dijo:
La sentencia dictada por el Dr. J.A.C. rechazó
la demanda interpuesta por A.B.M. contra N.S. y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas La actora, única apelante expresó agravios a fs. 266,
quejándose porque el señor juez haya rechazado su calidad de pasajera del colectivo de transporte público, cuando dos testigos en sede penal declararon que estaba agarrada al caño lateral del transporte intentando subir al colectivo. Si bien erró en la parada que no fue la de Av. C. al 1900, luego se rectificó y aclaró
que fue al 1500.
En cuanto a la mecánica se pone en duda si el colectivero se acercó a la vereda o ella intentó subir aprovechando que estaba detenido esperando la habilitación de la luz del semáforo. También hubo queja porque el juez haya considerado discordancias entre la atención médica al día siguiente del hecho por el traumatismo del pie derecho (consid. V).
El cuarto agravio se vincula con la prueba de relación causal que no fue considerada en el fallo. Agregó quejas porque por ello no se haya tratado la responsabilidad derivada del breve contrato de transporte, ni tomado en cuenta los derechos y principios tuitivos de los usuarios y consumidores.
Finalmente, se agravió por la imposición las costas.
Las distintas versiones dadas por la actora y las discordancias que también alcanzan a las circunstancias relativas a la atención médica recibida, determinaron al sentenciante a que, por el modo en que se habrían producido las supuestas lesiones y su relación de causalidad con el daño que alega, desestimara la acción interpuesta.
En la demanda se ubicó la parada en Av. C. y V.M. sentido Oeste es decir hacia Curapaligue, al 1500 de la avenida adonde hay una parada de la línea 50. Es cierto que esta precisión data del año 2016
cuando tres años antes había denunciado en sede penal que se trataba de Av.
Fecha de firma: 07/06/2019
Alta en sistema: 03/07/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
C.s al 1900 y luego a fs. 9 se presentó rectificando el lugar. Llama la atención porque su domicilio de la calle S.1. está a muy pocas cuadra de la zona,
lo que se supone conocida por ella. También es curioso que dijera que el chofer se ofreció a llevarla, pero ella lo desechó porque el marido enfermo estaba solo en su casa, pero al inicio de esta causa dijera que fue llevada al Hospital Piñero (fs. 9
del expte. penal y fs. 3 vta. de autos).
Al contestar El N.S. y la citada en garantía negaron los hechos pero con el argumento de que no recibió reporte de ningún accidente no conocen detalles del caso, cuya ocurrencia niegan.
Sin embargo el hecho de que la puerta estuviera abierta tornó
posible que M. de 64 años subiera al estribo del colectivo, agarrándose del pasamano, motivo por el cual cayó al piso. Es pacífica la jurisprudencia que el hecho de que no hubiera sacado el boleto no cambia el encuadre jurídico dentro del contrato de transporte y más aún además de haberse entendido que el contrato comienza con el ascenso al colectivo, no se modifica la situación porque el ascenso haya sucedido fuera de la parada establecida Se trata de un caso de responsabilidad objetiva en el cual acreditado el hecho, la relación de causalidad entre aquél y el daño, la responsabilidad debe examinarse de acuerdo a lo previsto por el art. 184 del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino al pasajero, sano y salvo y debe responder por los daños sufridos durante su mala ejecución, salvo causa de exoneración.
En el caso no cabe duda que la actora obró imprudentemente porque su ascenso en las circunstancias referidas la colocó en el ámbito de una conducta que encuadra concausalmente en la culpa de la víctima. En efecto, el incumplimiento de la empresa de transporte se ve morigerado parcialmente por la conducta riesgosa de una persona de cierta edad que intentó acceder al vehículo de transporte cuando estaba a punto de reanudar el movimiento cerrando la puerta.
Visto el lugar a través del mapa interactivo de Google de la Ciudad de Buenos Aires (https://mapa.buenosaires.gob.ar), se localiza la parada de la línea 50 y detrás un local de lotería. En la esquina en dirección oeste hay semáforos que regulan el cruce con V.M., lo cual da verosimilitud a que el colectivo pudiera estar esperando la luz verde y en esa circunstancia la actora intentó abordarlo. También le da credibilidad a la testigo F. (fs. 17 de la Fecha de firma: 07/06/2019
Alta en sistema: 03/07/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
causa penal y del que declarara a continuación) que dijo que vio el accidente al salir de la agencia de quiniela que hay en lugar.
Con estos fundamentos considero que está probado el hecho en relación causal con el daño en el pie de la actora y está acreditada la ruptura parcial del nexo causal por la eximente de culpa de la víctima que quedó sujeta al colectivo con un pie en el estribo y una mano en el manillar y unos instantes más tarde cayó al pavimento. Es evidente que el chofer puso en marcha el colectivo sin cerrar, previamente, la puerta de acceso, lo cual implicó un obrar antirreglamentario que lo responsabiliza frente a la pasajera, sea que ésta intentara ascender cuando el colectivo estaba todavía detenido, sea que lo hiciese cuando ya había arrancado. Pero también la responsabiliza a ella por su propio hecho, en cuanto intentó ascender cuando ya no estaba habilitada para hacerlo refiriendo esto a la psicóloga al señalar que se acercó al colectivo cuando se adelantó y ella caminó por el costado para subir y cuando se agarró del pasamanos se cierra la puerta y le queda el pie izquierdo agarrado (fs. 170).
Por lo cual propongo al Acuerdo revocar la sentencia y distribuir la responsabilidad y propicio que se modifique la sentencia y se distribuya la responsabilidad en un 50% a cargo de cada una de las partes.
El actual art. 1746 del Código C.il y Comercial da pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la...
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