Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 013746/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 13746/2018

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “MIRANDA, ALEXIS ARMANDO C/ HIGH TOP SECURITY

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    483, 484/488, fs. 489/495, fs. 497/498.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada High Top Security SA no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. El primer agravio –que cuestiona la base salarial acogida en grado- no es procedente.

      En efecto, el “a quo” determinó la remuneración del actor en base a los testimonios de Coria y V. –a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- que ilustraron acabadamente acerca de la modalidad y los importes abonados por la demandada fuera de toda registración legal.

      La circunstancia que estos testigos tengan juicio pendiente contra la demandada no conduce a descartar sus dichos sino a examinarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica, cuestión que estimo cumplida ya que han dado suficiente razón de sus dichos y no incurrieron en dudas o contradicciones en el interrogatorio (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Fecha de firma: 13/10/2020

      Alta en sistema: 14/10/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Asimismo, el hecho que el perito contador haya informado que la demandada lleva los libros en legal forma no enerva dichas conclusiones, porque precisamente tratándose de pagos clandestinos es obvio que se encuentran fuera de todo asiento registral y esas conclusiones no pueden aportar nada sobre el punto (arts. 52 y 55 de la LCT).

      Por ello, propongo mantener este aspecto de la sentencia.

    2. Debe confirmarse la multa del artículo 1° de la ley 25323

      porque quedó demostrado en la causa la deficiente registración de la relación laboral el actor, lo que torna procedente la aludida multa.

    3. Asimismo, la misma suerte debe correr la multa del artículo 2

      de la ley 25.323 porque el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    4. Por último, propongo confirmar la multa del artículo 80 de la LCT porque los certificados ofrecidos por la demandada no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

  3. El recurso del actor es parcialmente procedente.

    1. Cabe analizar el agravio que persigue una indemnización por daño moral por trato discriminatorio de la demandada y fundada en el artículo 1º de la ley 23592.

      Esta disposición dice: “Quien arbitrariamente impida,

      obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,

      nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

      Al respecto, cabe recordar que esta S. ha sostenido que a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión (cfr. Sentencia Definitiva Nº 35403

      del registro de esta S. en autos “TELECENTRO S.A. s. MORENO, F.M. s. Consignación” ).

      Fecha de firma: 13/10/2020

      Alta en sistema: 14/10/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      E.. Nº 13746/2018

      Respecto del daño moral debo recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato.

      Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la ilicitud o antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT,

      circunstancias que de modo alguno constituye en el caso de autos (arg. Arts. 522

      y 1078 C. Civil).

      En el caso la parte actora no demostró los presupuestos fácticos sobre los que sustentó su pretensión, esto es, la existencia de actos discriminatorios del empleador fundadas en supuestas conductas gremiales de su parte, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado sobre el punto (arts.

      377 del CPCCN y 1 de la ley 23592).

    2. La misma suerte debe correr el reclamo por horas extras.

      Afirma en su apelación que el actor primero prestó servicios de martes a domingo de 12.00 a 20.00 horas; luego los lunes, martes y jueves de 12.00 a 20.00 horas y sábado y domingo por medio de 12.00 a 20.00 horas o de 8.00 a 20 horas.

      En principio, cabe señalar que no especifica concretamente cuáles son los períodos comprendidos que generarían las horas adicionales y, en su caso, como fueron demostradas en la causa; máxime cuando prima facie no se vislumbra el exceso de una jornada laboral que viole el limite horario que impone la legislación vigente (artículos 201 y concordantes de la LCT y de la ley 11544).

      Asimismo, como bien señala el “a quo” ninguno de los testigos citados por la apelante fueron precisos sobre el punto y si bien afirmaron genéricamente que los pagos en negro respondían al cumplimiento de horas extras, lo cierto es que no señalaron concretamente el período y las jornadas comprendidas, resultando imprecisos sobre el tema en cuestión (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Fecha de firma: 13/10/2020

      Alta en sistema: 14/10/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P...

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