Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente C 94503

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia número dos de San Isidro dictó veredicto y sentencia en el divorcio iniciado porA.B.M. contraC.A.D.R. rechazando la demanda incoada con fundamento en la causal de injurias graves (fs. 156/161vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la actora vencida, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 171/178vta. que funda en el quebranto de los arts. 202 inc. 4 y 232 del C.C.; 36 inc. 5 ap. d, 375, 384, 415, 456 y 840 del C.P.C.; todo con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba y de la doctrina legal que cita.

Aduce, en sustento de su queja, que se equivocan los sentenciantes al ceñir la causal de “injurias graves” al ejercicio de violencia fìsica; al tener por acreditadas agresiones proferidas por el demandado a su persona en público y no encuadrarlas en la mencionada causal atento la reconciliación de los cónyuges acaecida con posterioridad a ellas; al exigir la “publicidad” de las agresiones, lo que importa agravar la carga probatoria que pesa sobre su parte; al no ponderar la confesión ficta y el reconocimiento presunto de los hechos que se desprende de la incontestación de la demanda de modo integral con las restantes constancias de la causa, las que fueron valoradas en forma aislada y fragmentaria, especialmente la testimonial rendida y la documental aportada.

Refiere que en el caso cabe decretar el divorcio culpable con sustento en el inc. 4 del art. 202, especie de sanción que debe atribuírsele al encartado en tanto el mismo con su accionar ha lesionado y/o menoscabado su honor y dignidad así como el de los hijos en común, ejerciendo actos de violencia física y psíquica, producto del alcoholismo que padece; afirma que fallar en sentido contrario importaría no hacerse eco del clima tenso e intolerable imperante en el matrimonio, el que por todo lo alegado se encuentra ya vacío de contenido.

A mi ver, el recurso no puede prosperar.

De la lectura integral de la presentación en análisis advierto que el único móvil del alzamiento es -en definitiva- revertir ante V.E. la inteligencia de lo decidido y lograr la imputación culpable al cónyuge demandado; todo, mediante un nuevo examen del comportamiento atribuído al Sr.D.R. por la actora, tarea que sólo puede hacerse a través de la reconsideración de las probanzas obrantes en autos.

Ello así resulta imperioso recordar la inveterada prédica de esa Corte que tiene reiteradamente sentado criterio en punto a que la prueba de la conducta de las partes y la meritación de las mismas a los fines de su encasillamiento en las distintas causales de divorcio previstas en la normativa civil, implica una cuestión de naturaleza estrictamente fáctica sobre la que los jueces de mérito gozan de amplias facultades de selección y valoración del material aportado por los contendientes, detraída en principio de la casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 78.213, sent. del 18/7/01; Ac. 77.976, sent. del 19/2/02; Ac. 78.728, sent. del 2/5/02; Ac. 83.864, sent. del 8/9/04; Ac. 86.714, sent. del 23/11/05; Ac. 87.945, sent. del 30/11/05; e.o.).

Tal vicio definido como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A, Ac. 78.294, sent. del 19/2/02), no obstante haber sido denunciado no ha logrado, en mi opinión, ser acreditado a través de las manifestaciones vertidas en el libelo recursivo que, por más respetables que sean solo trasuntan una mera diferencia de opinión que no alcanza para demostrar la anomalía invocada y devienen inidóneas para encontrar configuradas las diversas infracciones normativas aducidas (-conf. art. 279 C.P.C.-; S.C.B.A., Ac. 77.461, sent. del 13/11/02; Ac. 81.973, sent. del 20/11/02; Ac. 83.433, sent. del 23/12/02; Ac. 82.954, sent. del 19/3/03; entre tantos otros).

Y ello aún cuando el juicio de los sentenciantes pueda ser objetable, discutible o poco convincente, en tanto V.E. no puede -sin más- sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito (conf. S.C.B.A., Ac. 75.898, sent. del 4/6/03; Ac. 86.372, sent. del 20/4/05; Ac. 89.701, sent. del 8/6/05; Ac. 87.029, sent. del 9/11/05; e.o.).

A mayor abundamiento y con el fin de brindar una respuesta más acabada a la recurrente, siempre en el marco de lo que en doctrina se conoce con el nombre de “divorcio-sanción”, diré que el hecho de que el matrimonio se encuentre en crisis -y esté hasta desquiciado- no implica necesariamente que de

ello deba seguirse la atribución culpable de dicha situación a uno de los cónyuges.

Y, que frente a la circunstancia que puedan existir ciertos episodios de violencia fìsica y/o psíquica -que en el presente no lograron ser acreditados- es útil recordar que estamos en el marco de un juicio de disolución del vínculo conyugal por la causal de injurias graves y no en un proceso de exclusión del hogar fundado en motivos de violencia, continente este último que ameritaría, a todo evento, una separación física de los esposos por razones de seguridad del núcleo familiar, cese de la cohabitación que -por otra parte- surge consumado de acuerdo a constancias acompañadas por la propia actora.

Por último, no puedo menos que señalar las reiteradas denuncias efectuadas en autos por la Sra.M. acerca del alcoholismo que padece su cónyuge (afección incluso por él reconocida), situación cuyo grado y consecuencias si bien no surgen de estas actuaciones, puede ser susceptible de encuadramiento, con particulares alcances, en el art. 203 del C.C..

Por lo expresado, soy de la opinión que el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto no debe ser favorablemente acogido (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., mayo 24 de 2006 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.503, "M., A. contra d.R., C.. Divorcio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la acción de divorcio incoada por A.B.M. por la causal de injurias graves.

Se interpuso, por esa parte, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nº 2 rechazó la demanda de divorcio incoada por la causal de injurias graves.

Para así resolverlo destacó ese tribunal que la actora había aducido que el accionado la hizo objeto de malos tratos físicos y que le incumbía la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Por lo tanto habiéndose establecido en el veredicto dictado en la causa, la orfandad probatoria en la que incurriera, entendió que debía cargar con la consecuencia de dicha inactividad.

  1. Contra esa decisión la actora dedujo el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 202 inc. 4 y 232 del Código Civil; 36 inc. 5 ap d); 384, 415, 456 y 840 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Varios agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    1. Errónea aplicación del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial: respecto de la prueba testimonial cuestiona el hecho de que el tribunal entendió que ninguno de ellos podía aportar nada, por no haber estado presente en el momento de las injurias, salvo la señora M. que si bien presenció las agresiones verbales, lo fue en la primera separación de los esposos, y por ende no le asignó valor por la posterior reconciliación de las partes.

    2. Aplicación de los arts. 232 del Código Civil; 415 y 840 del Código Procesal Civil y Comercial:

      Critica que ni siquiera se tuvo a la vista el pliego de posiciones, declarando que esa prueba no tenía carácter definitivo ni excluyente, cuando como en el caso de autos no está respaldada por otra probanza.

      Agrega que la incomparecencia del demandado a la audiencia de posiciones es elemento absolutamente ponderable, por aplicación de los arts. 232 del Código Civil y 415 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que las consecuencias allí previstas deberán ser evaluadas conjuntamente con el resto de la prueba...

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