Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 23 de Abril de 2015, expediente FCB 051013012/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 51013012/2008 MIRALLES EDUARDO SEBASTIAN c/ TELECOM ARGENTINA -

STET - FRANCE TELECOM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de C. a 23 días del mes de abril del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MIRALLES, EDUARDO SEBASTIAN C/ TELECOM ARGENTINA – STET - FRANCE TELECOM S.A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº FCB 51013012/2008/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por la parte actora en contra de la Resolución N° 97 de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto rechaza la defensa de falta de habilitación de instancia interpuesta por el Estado Nacional Argentino en la presente etapa preliminar del juicio, con costas a esta parte y asimismo acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional Argentino con costas a la parte actora y declara abstractas las defensas de falta de acción y de legitimación pasivas impetradas por este codemandado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. –G.S.M. –E.A..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dice:

  1. - Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (fs. 140) y por la parte actora (fs. 141 y vta.) en contra de la Resolución N° 97 de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 131/136), en cuanto rechaza la defensa de falta de habilitación de instancia interpuesta por el Estado Nacional Argentino en la presente etapa preliminar del juicio, con costas a esta parte y asimismo acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional Argentino con costas a la parte actora y declara abstractas las defensas de falta de acción y de Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: M.V. legitimación pasivas impetradas por este codemandado.

    El Estado Nacional se queja (fs. 143/147) del decisorio de fecha 24/05/2013, en cuanto resuelve rechazar la defensa de falta de habilitación de la instancia planteada y la imposición de las costas del rechazo de dicha excepción. Entiende que carece de sentido la resolución adoptada por el Tribunal, el cual, habiendo hecho lugar a la excepción de prescripción de la acción –mediante la cual se aniquila la acción- desestimó la defensa de falta de habilitación de la instancia, cuando en realidad su tratamiento había devenido abstracto con la decisión relativa al curso de prescripción. Sostiene que el Tribunal al resolver el rechazo de la excepción de falta de habilitación de instancia impetrada, lo hizo infundadamente, haciendo caso omiso a la normativa aplicable al caso y que se encuentra plenamente vigente. Cita legislación y jurisprudencia. Sostiene que la actora no se presentó

    por ante la administración cuestionando el dictado del Decreto Nº 395/92, y que con el dictado de la ley 25.344 se suprimió del art. 32 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo la causal de ritualismo inútil como excepción al requisito del reclamo administrativo previo. Manifiesta que teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 24 inc. a) de la mencionada Ley, es que la demandada contó con motivos suficientes para oponer al progreso de la acción incoada la defensa de falta de habilitación de instancia judicial. Arguye que se configura el supuesto de razón fundada para litigar, que autoriza la eximición de costas a su representada.

    La actora se agravia (fs. 148/152 vta.) en razón de que el Inferior resuelve acoger la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional Argentino, con costas a la actora. Se queja la apelante al entender que el Sentenciante realiza un indebido cómputo del plazo de prescripción al considerar que la acción incoada se encuentra prescripta en razón de que la fecha a partir de la cual podía ser ejercida es la de publicación del Decreto N° 395/92, esto es el 10 de marzo de 1992, aún en el caso en que se aplicara el plazo más extenso de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Sostiene que las conclusiones de la resolución recurrida son desacertadas, ya que confunde dos tipos de participación en las Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: M.V.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A ganancias bien diferenciados; por un lado el derecho de los trabajadores de Telecom S.A. a la participación en las ganancias mediante los bonos de goce que debían emitirse a favor de los trabajadores titulares de acciones, que conforme lo establecido en el artículo 228 de la ley Nº 19.550, les otorgarían derecho a participar en las utilidades de la empresa, y en caso de disolución de ésta, en el producido de la liquidación, de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 23.696. Y por otro, se encontraría el derecho de los trabajadores de Telecom a percibir los bonos de participación...

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