Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Febrero de 2022, expediente CIV 083897/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “MIRAGLIO, P.D. Y OTRO CONTRA ASSIST-CARD ARGENTINA

SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS SOBRE ORDINARIO” EXPTE. CIV

83897/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 16 de diciembre de USO OFICIAL

2020?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a.1. P.D.M. (en adelante, “M.”) y M.I.D. (en adelante, “D.”) iniciaron demanda contra Assist-

Card A.entina Sociedad Anónima de Servicios (en adelante, “A.C.””)

en fs. 119/129, ampliada en fs. 150, por cumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios.

Relataron que contrataron con la demandada un seguro de asistencia al viajero que ofrecía el mayor de los servicios y por el que pagaron un equivalente a u$s 1.000. Destacaron que la póliza contenía una cláusula especial identificada como “D.5.5” que rezaba “Monto máximo de Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación cancelación A.R. o Interrupción por Evento Múltiple: u$s 25.000” para cada uno de ellos.

Dijeron que encontrándose de viaje en Europa el 2.6.13 se comunicaron con las oficinas de la demandada en Madrid dando cuenta de su necesidad de cancelar el viaje en la fecha originalmente prevista para el 17.6.13 y adelantar el regreso. Ello -prosiguieron- a causa de la internación de la madre de M. en la Ciudad de Corrientes, para lo que requirieron la aplicación de la cláusula D 5.5.

Narraron los pormenores que llevaron a que debieran realizar personalmente los trámites de cancelaciones de hoteles, vuelos, rentadoras de vehículos, abono de multas y obtención y pagos de nuevos tickets aéreos USO OFICIAL

de regreso, a pesar de que, sostuvieron, se trataba de gestiones y gastos que debían correr por cuenta de A.C. en forma directa sin mayor intervención de su parte.

Explicaron que a su regreso M. presentó ante las oficinas de la accionada en Buenos Aires los comprobantes de gastos y envió

información médica de su madre, pese a que sostuvieron que según los términos de la contratación no era obligación acreditar las causales de la cancelación del viaje.

Dijeron que el 24.6.13 recibieron un correo electrónico en el que se les informaba que los comprobantes presentados incluían cargos no incluidos dentro de los beneficios de su servicio, según se estipula en las Condiciones Generales de Prestación, por lo que les fue declinado el pedido de reintegro. Indicaron que requirieron mayores precisiones por la misma vía,

sin recibir respuesta alguna.

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Añadieron que con posterioridad les fue indicado el llenado de otros formularios y presentación nuevamente de los comprobantes originales para luego rechazar reiteradamente el reclamo, ahora en virtud de la cláusula C del contrato que preveía el reintegro por causa de muerte de familiar directo y demora de vuelo por causas gremiales. Endilgaron mala fe a la contraria por cuanto ellos reclamaron la aplicación de las cláusulas D 5.4 y D

5.5.

Practicaron liquidación de los gastos realizados y por los cuales solicitan reintegro en la suma de u$s 1.380 y € 1.709.

Solicitaron la aplicación de una multa por daño punitivo que estimaron en $150.000 y reclamaron el resarcimiento del daño moral por un USO OFICIAL

monto que, sostuvieron, no puede ser inferior al reclamado por la multa prevista en la LDC:52.

Finalmente ofrecieron pruebas.

  1. Establecida en fs. 132 la competencia de este Fuero Mercantil, A.C. contestó demanda en fs. 206/213.

    Luego de formular una negativa general y detallada de los hechos expuestos por los accionantes, brindó su propia versión.

    Reconoció que los actores contrataron los servicios denominados “Premium Rld” y que recibió el 2.6.13 el contacto de M. informando que deseaba cambiar unos pasajes ya que debía volver al país anticipadamente por la enfermedad de su madre.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Sostuvo que en dicha oportunidad se le advirtió al demandante que se brindaría todo el apoyo logístico, pero no tomaría a su cargo los gastos, por no corresponder de acuerdo a las Condiciones Generales contratadas.

    Añadió que inició las gestiones de cambios de tickets aéreos pero que, por haber sido adquiridos a través de una agencia de viajes, las aerolíneas se negaron a efectuar los cambios requeridos, informando a las contrarias de esta situación por correo electrónico.

    Prosiguió explicando que el 11.6.13 fue notificado de las dificultades que atravesaban los reclamantes en el aeropuerto de Madrid, a causa de una huelga de controladores franceses, por lo que se les expuso que USO OFICIAL

    los gastos que demandaría superar la situación no quedarían a cargo de la empresa, por no corresponder de acuerdo a las Condiciones Generales del producto adquirido.

    Consideró aplicable al caso para sustentar su postura las cláusulas D.5.2, D.5.4 y D.5.5, que transcribió.

    Sostuvo que la negativa a abonar los gastos insumidos por la interrupción del viaje no constituye una pérdida de depósito o de gastos pagados por anticipado por el viaje, ya que entendió que el pasaje, a la postre, fue utilizado con una penalidad.

    Rechazó la procedencia del reclamo por daño punitivo y daño moral.

    Por último, ofreció prueba en sustento de su postura.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación II. La sentencia de primera instancia.

    El a quo dictó sentencia el 16.12.2020. Rechazó la demanda interpuesta por M. y D., con costas a su cargo.

    Para así decidir, en primer orden observó que no había discrepancia entre las partes en lo relativo a las condiciones generales que regulaban el contrato celebrado, de cuyo texto aparece, a partir de la cláusula 5.D, la garantía de cancelación “anyreason” e interrupción de viaje.

    Razonó que de la simple lectura del título de la cláusula “anyreason” es posible extraer que no resultaba necesario justificar el motivo por el cual los actores podían cancelar e interrumpir su viaje.

    Ponderó que los riesgos que se encontraban cubiertos por la cancelación se circunscribían a “la perdida irrecuperable de depósitos o gastos pagados por anticipado por el viaje” según lo estipulado en la cláusula D.5.2., que no fue tildada de nula o abusiva y no cabe interpretar como incorrecta o leonina.

    En tal orden de ideas sostuvo el a quo que las multas por cambios de pasajes, la compra de nuevos tickets aéreos, el desembolso por el servicio de un taxi y las nuevas reservas de hoteles que debieron pagar los accionantes en Madrid y en Frankfurt, no encuadran en los riesgos contratados, pues ninguno de ellos constituyeron depósitos perdidos o gastos anticipados al viaje.

    Señaló también el magistrado de grado que los propios accionantes adujeron que la cancelación de todas las reservas prepagadas en Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación hoteles del 4 de junio hasta el 19 de junio no se incluía en el presente reclamo.

    Consideró la improcedencia de la reclamación pues juzgó que no hubo incumplimiento contractual atribuible a la demandada, habida cuenta que los desembolsos reclamados no se encontraban contemplados en los riesgos cubiertos.

    Concluyó que, ante la falta de acreditación del incumplimiento contractual, no procede tampoco el resarcimiento por daño extrapatrimonial ni la multa reclamada en concepto de daño punitivo.

    Finalmente impuso las costas a los demandantes y difirió la USO OFICIAL

    regulación de honorarios para la oportunidad en que exista base cierta para la aplicación de los coeficientes arancelarios.

    1. Los recursos.

      Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores en fs. 684 y su recurso fue concedido libremente en fs. 685.

      Sus agravios corren en fs. 729/738 y en fs. 741 se tuvo por no presentada la contestación de la accionada.

      La Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara declinó dictaminar en el caso.

      En fs. 473 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 746 (Cpr. 268).

    2. Los agravios.

      Fecha de firma: 15/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Postularon los accionantes en su escrito de expresión de agravios que: i) el a quo parte de la premisa equivocada de que no hay discrepancias en torno a la aplicabilidad de las Condiciones Generales de contratación, ii) dichas Condiciones Generales no fueron entregadas al momento de contratar, a pesar de que era obligación del proveedor hacerlo en soporte físico (LDC:4), iii) las Condiciones Particulares deben prevalecer por...

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