Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Mayo de 2020, expediente FLP 021014076/1995/CA004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, de mayo de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 21014076/1995/CA4,

caratulado: “MIRAGLIA, VITO c/ AFNE SA_ESTADO NACIONAL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, abogado D.G.U., contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó el pedido de habilitación de feria judicial extraordinaria para que se intime a la demandada a que acredite haber realizado la previsión presupuestaria para el pago de sus honorarios, cuya regulación en autos se encuentra firme y consentida, con su debida actualización.

II- Para así decidir, el a quo sostuvo que la Acordada 9/2020 de la Corte Suprema, prevé la habilitación de la feria para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota.

En tales condiciones, sin perjuicio del innegable carácter alimentario de los honorarios regulados en autos al requirente, aquellos no han sido dados en pago todavía, pese a su firmeza. Por ello, consideró que no se trata de una cuestión urgente que justifique efectuar una excepción a los imperativos establecidos por las autoridades sanitarias, en orden a lo establecido por la Corte Suprema.

De esta manera, concluyó que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 153 del CPCCN y los extremos de urgencia requeridos para la procedencia de la habilitación de la feria judicial extraordinaria establecidos en las Acordadas 6/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fecha de firma: 06/05/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  1. El recurrente sostiene que la notificación a la demandada del proveído de intimación que solicita se realiza por...

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