Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 000936/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 936/2018 (JUZG. Nº 39)

AUTOS: "MIRAGLIA, F.S.c.D., N.R. Y

OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo dirigido contra A.S., R.D.R. y FCA Automóbiles Argentina S.A. (en adelante,

FCA

), mientras que rechazó la demanda entablada contra Sport Cars S.A., S.F.R. y N.R.D., se alzan el actor y las codemandadas condenadas, a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por el reclamante y FCA.

II) Arriba fuera de discusión a esta Alzada, que F.S.M. ingresó a prestar servicios bajo la dependencia de A.S. (quien se dedica a comercializar vehículos, repuestos y autopartes fabricados por el grupo “Chrysler”, en su calidad de concesionaria), el día 19/07/2014.

La Sra. Juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, tras concluir que la decisión resolutoria que M. adoptó con fecha 09/10/2017, se ajustó a derecho.

Para así decidir, la magistrada sostuvo que, de los testimonios aportados por Toniato (fs. 417I/418I), P. (fs. 421I/422I), I. (fs. 746/747) y C.E. (fs. 748),

surge acreditada la existencia de los pagos salariales clandestinos que fueron denunciados por M. como causal de ruptura.

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que el planteo recursivo formulado en conjunto por los demandados A.S. y R., dirigido a objetar el reseñado aspecto del fallo de grado, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor del profesional letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, porque su cuestionamiento se basa en meras discrepancias de carácter genérico y subjetivo que, bajo ninguna perspectiva,

constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

En efecto, los apelantes ciñen su disenso a indicar que, la pericia contable y las declaraciones de G., M. y R., denotarían la inexistencia de los pagos Fecha de firma: 20/09/2021

salariales fuera de registro;

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

pero no exponen ningún argumento que arremeta contra la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

valoración favorable que la judicante efectuó sobre los testimonios de Toniato, P., I. y C.E., y por la cual tuvo por corroborados los pagos clandestinos, ni precisaron cuáles serían los pasajes de las declaraciones que intentan hacer valer, que desvirtuarían los dichos de estos últimos deponentes (más allá de las manifestaciones de G. que transcribieron, que en nada conmueven lo resuelto al no tener conexión con el modo y la cuantía en que la empleadora abonaba los sueldos).

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73.117, del 30/03/1994, “Squivo Mattos C. c/

Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/02/2012, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin perjuicio de que la severa deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la viabilidad del segmento recursivo sub exámine, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, estimo apropiado poner de resalto que comparto las reflexiones y las conclusiones que, al respecto, expuso la sentenciante que me antecede.

Por lo demás, -y en contraposición a lo señalado por los apelantes-, ninguna relevancia cabe atribuirle, en este asunto, a lo que surge de la prueba pericial contable,

puesto que la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación y, por tanto, no hacen plena prueba de su contenido, aún cuando los libros son llevados en legal forma, y máxime cuando existen otros elementos de juicio que la Fecha de firma: 20/09/2021

contradicen, como acontece en la especie.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

A la luz de los argumentos que preceden, corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto viabilizó las indemnizaciones derivadas de un despido incausado (arts. 232, 233 y 245 LCT).

III) El demandante critica que no hayan prosperado sus reclamos por supuestas diferencias salariales adeudadas por errónea categorización y aumentos convencionales impagos y por declaración de inconstitucionalidad del carácter “no remunerativo” de los importes percibidos en concepto de “movilidad y viáticos”.

Sobre estos temas, la sentenciante de grado entendió que M. no cumplió con las exigencias impuestas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR