MIRAFLORES COUNTRY CLUB S.A. c/ BRIKI S.A. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Número de expedienteCIV 109072/2012/CA003
Fecha28 Noviembre 2019
Número de registro250333008

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 109072/2012 MIRAFLORES COUNTRY CLUB S.A. c/ BRIKI S.A. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 208/210 y fs. 228/231 apela la representación de I.M.S. a fs. 211 y 271, fundando su recurso a fs. 271/278 y fs. 290/298. Corrido traslado fue contestado por la parte actora a fs. 315/317.

  2. En cuanto concierne a los agravios que hacen a rechazo de la nulidad articulada, se impone precisar que la nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto por vicios en el mismo. Estos vicios han sido considerados por el legislador como inherentes al progreso y perfeccionamiento del acto viciado ya que son el sustento de su validez; de ahí que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. MAURINO, A. en "Nulidades Procesales", p. 16, Buenos Aires Ed. Astrea, ed. 1990).

    En este sentido, en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (C.S.J.N., Fallos: 325: 1404). Asimismo, es útil poner de resalto que la nulidad de la ejecución impetrada sobre la base de lo decidido a fs.

    161, en cuanto dispone el diligenciamiento del mandamiento de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #11944597#250333008#20191126114221493 intimación de pago a la ahora apelante no es más que una especie de la nulidad de los actos procesales, por ende, se encuentra sometida al régimen de las mismas en lo que atañe a sus principios rectores, tales, los de especificidad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas (conf. FENOCHIETTO, C., "Cód. Procesal C.il y Comercial. Comentado...", T. I, p. 639, Ed. Astrea, Buenos Aires 1999).

    Abordado, pues, el análisis de las quejas traídas por el apelante, advertimos que, como con acierto lo señala el primer sentenciante, la sentencia de trance y remate dictada a fs. 85 fue dejada sin efecto a fs. 161 en tanto que el inmueble objeto de autos fue adquirido en pública subasta por la ahora apelante. Ello así, conforme surge del informe practicado a fs. 137 y la contestación del oficio dirigido a I.M.S. obrante a fs. 158, en el que se reconoce la promesa de cesión de boleto de compraventa celebrada en fecha 21 de abril de 2006 con la demandada respecto de la unidad funcional N° 852.

    Ahora bien, no puede soslayarse que, dejada sin efecto la sentencia de trance y remate de fs. 85 y dispuesto el diligenciamiento de un mandamiento de intimación de pago a I.M.S. (ver fs. 161), la ahora apelante tuvo oportunidad de presentarse en autos y plantear en tiempo oportuno las defensas que estimó corresponder, conforme surge de la presentación obrante a fs. 186/192.

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