Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 039329/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 39329/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83623 AUTOS: “MIRABLE, J.M. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan todos los sujetos que conforman la parte demandada y la parte actora.

La empleadora en primer término se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, por la valoración de la prueba médica realizada en origen y la causalidad atribuida por el daño sufrido por el trabajador y la condena en términos de la responsabilidad civil y por la regulación de honorarios y costas.

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39 LRT, cabe aclarar que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes. Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable.

En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló

reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20211968#248217153#20191029110738937 introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde justamente fue parte de sus argumentos lo expresado precedentemente.

Seguidamente se queja porque, a su criterio, en la sentencia de origen existió

arbitrariedad en el análisis de la prueba producida y que las tareas desarrolladas no configuran una cosa riesgosa en términos del artículo 1113 Código Civil de V. y que no se encuentra probado por los testigos que el actor estuviera expuesto a posturas viciosas. Debo aclarar que los argumentos en sí resultan inconsistentes, ya que los mismos en modo alguno cuestionan los fundamentos expresados en origen, sino que se limitan a discrepar con el criterio utilizado. Lejos de ser imprecisas las declaraciones de los testigos mencionados en la sentencia indican las condiciones de labor y las tareas desarrolladas como repositor con carga y descarga de mercadería. De hecho el apelante nada dice respecto al suministro de elementos de protección sino que cuestiona el nexo causal atribuido entre las dolencias y las tareas desempeñadas.

En este contexto, las manifestaciones formuladas por los testigos, aportan a la causa las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas descriptas. Por ello, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

En este orden de ideas, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la actividad desarrollada para la empleadora, el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa–, a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responsabilizarse.

Es de destacar que la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, y no existe una fórmula matemática de atribuir la relación de causalidad ya que ello se encuentra abierto a multitud de factores, la inferencia sobre la relación de causalidad se desprende en el caso, no sólo de la prueba colectada sino también de presunciones legales y materiales.

Nótese que, si tanto la pericia médica realizada como las tareas laborales desarrolladas para la empleadora –descriptas por los testigos-, afectaron su aparato columnario, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada Fecha de firma: 29/10/2019 2 30/10/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20211968#248217153#20191029110738937...

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