Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 081924/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114212 SALA II Expediente Nro.: 81924/2016 (J.. Nº 42)

AUTOS: "MIRABALLES MARINA ANALIA C/ TOP BAIRES SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Top Baires S.R.L.. A su vez, rechazó la acción deducida contra W.M.R. y A.M.R..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados (en forma conjunta)

y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 133/134 y vta., y fs. 136/142). La representación y patrocinio letrado de los codemandados apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Top Baires SRL cuestiona que el magistrado haya viabilizado el reclamo por diferencias salariales derivadas de la extensión de la jornada laboral y haya considerado acreditada la realización de horas extra por parte de la accionante. Critica la valoración de la prueba testimonial.

    Las personas físicas codemandadas se agravian por el modo en que se impusieron las costas del proceso referidas al rechazo de la acción deducida en su contra.

    La parte actora, al fundamentar el recurso, se queja por el importe diferido a condena en concepto de integración mes de despido y por los días trabajados en el mes del distracto. Objeta que el magistrado de grado concluyera que no se acreditó la fecha de ingreso invocada en la demanda y sostiene que habiéndose acreditado el incorrecto registro de la extensión de la jornada laboral debe viabilizarse el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 15 de la ley 24.013. Finalmente, se queja por el Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28939194#238860529#20190716133305806 rechazo de la acción contra los codemandados W.M.R. y A.M.R..

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

    Se agravia la codemandada Top Baires SRL porque el magistrado de grado, luego de valorar la prueba testimonial producida en autos, tuvo por acreditado que la actora cumplía una jornada laboral a tiempo completo y que, a su vez, realizó las horas extra que invoco en la demanda.

    Los términos de los agravios propuestos por la empresa codemandada imponen recordar que la actora denunció en el escrito de inicio que, en el desempeño de sus labores en favor de Top Baires S.R.L., cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado de 13 a 21 horas, domingo por medio de 10 a 20 horas y en las semanas en las que no debía trabajar en día domingo, la jornada del lunes se extendía de 11 a 21 horas. Denunció, además, que, en forma ocasional, en reemplazo de algún compañero, debía trabajar de 11 a 21 horas (ver fs. 6).

  2. contestar la acción la codemandada Top Baires S.R.L.

    negó la jornada laboral denunciada en el inicio y explicó que la actora se desempeñó bajo sus órdenes bajo la modalidad a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter, primer párrafo, de la LCT. Dijo que el horario de la accionante era de 4 horas diarias dentro de un horario rotativo (ver fs. 20/21 y vta.).

    Sin embargo, en atención a los términos del responde y a los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que corresponde tener por acreditado lo expuesto por el actor en la demanda.

    En efecto, en primer lugar, cabe destacar que si bien la accionada invocó en el responde que la actora cumplía una jornada laboral de 4 horas diarias en turnos rotativos, lo cierto es que no precisó, en concreto, cuáles eran esos supuestos turnos ni cómo se distribuían entre los distintos trabajadores ni de qué forma debían ser cubiertos diaria o semanalmente por la accionante. Tampoco, indicó cuáles eran los días de trabajo de M., es decir, si lo hacía de lunes a viernes o, en su caso, si prestación laboral incluía o no los días sábados y domingos.

    La negativa genérica sin una explicación específica en orden a la jornada laboral que, en concreto, debía cumplir la accionante, no sólo permite, de conformidad con lo normado por el 356 CPCCN, tener por reconocido los hechos descriptos en la demanda, sino que además obstaculiza una evaluación seria y circunstanciada de los elementos probatorios aportados por la accionada, más precisamente de los dichos de los testigos V. (fs. 91/92) y C. (fs. 93/94), quienes sólo pueden declarar sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes y no sobre Fecha de firma: 15/07/2019 aquellos que no lo fueron (art. 364, 1er.

    A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA párrafo del CPCCN).

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28939194#238860529#20190716133305806 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

    Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie).

    A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462). Como se pudo apreciar, no existen “hechos” en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada.

    Por otra parte, los testimonios de V. y de C., en punto a que la actora trabajaba de lunes a viernes en turnos rotativos de 4 horas, sea de 13 a 17 horas o de 17 a 21 horas y, ocasionalmente, los días sábados de 9 a 13 horas, no sólo refieren a hechos que, en concreto, no fueron precisados en la contestación de demandada de Top Baires SRL, sino que, además, se contraponen con lo que surge del detalle de remuneraciones que elaboró el perito contador a fs. 111 que da cuenta del pago a la accionante en forma mensual de horas extra, lo cual no sólo se encuentra vedado en el contrato a tiempo parcial invocado por la quejosa (art. 92 ter. Párrafo 2 de la LCT), sino que implica admitir que, mes a mes, la trabajadora prestó servicios por encima de las 4 horas denunciadas en el responde.

    En virtud de ello, cobra virtualidad el testimonio de S. (fs. 82/83) quien resultó claro y convictivo en punto al horario laboral cumplido por la accionante.

    En efecto, la testigo S. relató que trabajó para la Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 demandada desde diciembre Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de 2014 hasta el año 2016 en tareas de manicura, pedicura y Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28939194#238860529#20190716133305806 asistente...

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