Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Septiembre de 2015, expediente CNT 004534/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 4534/2013 M.G.R.R. c/ SHORT TIME SRL Y OTRO s/DESPIDO CABA, 04 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 251/259vta.

(codemandada Autobat S.A.C.I.), fs. 262/263 (actora) y fs.

266/268vta. (codemandada S.T. S.R.L).

Corridos los pertinentes traslados, son contestados a fs.

272/275 (codemandada Autobat S.A.C.I.) y fs. 279/281vta.

(codemandada S.T. S.R.L).

Asimismo, a fs. 264/265 el letrado de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, ambas codemandadas se quejan por la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT.

Autobat S.A.C.

  1. sostiene que el Sr. juez “a quo” no merituó las pruebas reunidas en la causa. Alega que su parte no tenía por qué probar la inexistencia de la relación, y que el actor no acreditó que A. fuera su empleadora, ni Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX tampoco las causales invocadas para justificar el despido indirecto en que se colocó.

    Manifiesta que si bien el actor prestó servicios en su planta esporádicamente, esto fue a través de la codemandada Short Time para la prestación de un servicio de carácter eventual, siendo ésta ni más ni menos una empresa que se dedica a ello.

    Short Time S.R.L., por su parte, sostiene que el actor no probó que realizara para A. tareas que hacían al giro normal, habitual y ordinario de su producción.

    Estimo que los agravios no deben prosperar.

    Al respecto, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales Short Time S.R.L. y que prestaba servicios a favor de la codemandada A..

    En tal sentido, resalto que la excepción contemplada en el art. 29 “in fine” de la LCT se encuentra circunscripta a los casos en los cuales los trabajadores son contratados para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la Ley de Empleo.

    A su vez, cabe señalar que tanto el Dec. 1694/06 como el art. 99 de la LCT imponen que la contratación obedezca a la existencia de circunstancias extraordinarias y transitorias de la empresa usuaria y éste último establece que la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales queda en cabeza del empleador.

    En tal contexto, advierto que las codemandadas no han detallado ni acreditado en autos cuáles eran las supuestas Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX causales extraordinarias y transitorias que habrían justificado la prestación de servicios a favor de Autobat por intermedio de una empresa de servicios eventuales, limitándose a invocar genéricamente que esta última tenía “picos extraordinarios de trabajo debido a la multiplicación de sus pedidos” (ver fs. 50) y que “el trabajador prestó servicios en la planta de Autobat esporádicamente” (ver fs. 68 vta.), sin que dichas circunstancias encontraran reflejo probatorio en las constancias de la causa.

    En este orden de ideas, concuerdo con el Señor juez de grado en cuanto a que las codemandadas no han probado en autos haber dado debido cumplimiento con los recaudos exigidos por la ley para justificar la modalidad de contratación eventual del trabajador.

    En virtud de lo expuesto, y toda vez que comparto los argumentos vertidos en la sentencia de grado, considero que ha mediado en el caso una intermediación fraudulenta en la contratación del actor y que cabe considerar que su real y verdadera empleadora fue Autobat S.A.C.I.

    Así las cosas, la negativa de esta última a reconocer la relación laboral y a registrar debidamente al actor, frente a la intimación que éste le efectuara (ver fs. 168,169 y contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 172), constituyeron causales suficientes a los efectos de justificar el despido indirecto.

    Por ello, propongo rechazar los agravios bajo análisis.

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    III- Tampoco prosperarán el segundo y tercer agravio interpuestos por la codemandada Autobat, dirigidos a cuestionar la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323 y arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

    Con respecto al incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323, destaco que el trabajador intimó

    oportunamente a las codemandadas con el objeto de obtener las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa, por lo que estimo que se encuentran reunidos en autos los...

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