Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Diciembre de 2009, expediente 11203

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Causa nro. 1

Cámara Nacional de Casación Penal “M., Susa de casación SALA III C.N

Registro nro. 1802/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L., y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 11203 caratulada “M., S.E. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor P.N., de doctoraAdriana M.A., letrada de la mencionada M..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 707/717vta, por la defensa de M.,

contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 8 de esta Ciudad, que resolvió "NO HACER LUGAR a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, realizada por la defensa de M.".

La impugnación deducida fue declarada admisible a fs. 718 y mantenida a fs. 727. Que durante el término de oficina compareció el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó que se rechazara la vía intentada.

Finalmente, celebrada el 9 de noviembre del corriente año la audiencia prevista por el ordenamiento ritual, según constancia actuarial de fs.

741, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Que al deducir esta impugnación la defensa de la imputada M. sostuvo que "la decisión que se recurre hiere de muerte el derecho constitucional de los imputados al debido proceso, traducido en el derecho a ser juzgados en un −1−

    plazo razonable, garantizado por las nomas plasmadas en el art. 18 CN, 8.1

    CADH y 14.3.c PIDCyP".

    En esta línea argumental, mencionó que los hechos atribuídos "en sí

    mismo no revisten ninguna complejidad así como tampoco la prueba producida era de difícil obtención. No se sustanció ninguna prueba en extraña jurisdicción ni en el interior ni en el exterior del país, no se practicaron pericias complejas, no se practicaron reconstrucciones", de ahí que no resulta lógico el tiempo demandado en la sustanciación del proceso.

    Asimismo, indicó que "las demoras registradas en la causa están exclusivamente relacionadas con la conducta de las autoridades judiciales y por ello, esto no puede perjudicar los intereses de los justiciables, tal como lo han dejado sentado la Corte Interoamericana de Derechos Humanos ('H.,

    C. y B. vs.T. y Tobago' del 21 de junio de 2002, párafo 143), La Corte Europea de Dechos Humanos ('Motta vs. Italy' del 19 de febrro de 1991), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188; 301:197;

    322:360; 327:327; 327:4815, entre muchos otros) y la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III, 'V.', rta. el 13 de noviembre de 2007; S.I.,

    'S.', rta. el 23 de febrero de 2009).

    En atención a las consideraciones vertidas entendió que "la existencia de actos procesales interruptivos de la prescripción penal no implica la quintuplicar el plazo de prescripción, máxime cuando no lo justifica en modo alguno ni la complejidad de la causa ni la actitud procesal del o los encartados".

    Por ello consideró que la decisión en crisis vulnera también las normas estatuídas por los arts. 62 y 67 del Código Penal, al extender el plazo de prescripción de la acción penal más allá de lo dispuesto por el legislador. Luego agregó que para que los actos tengan virtualidad interruptiva éstos tienen que ser producidos en el plazo establecido por la ley procesal.

    Posteriormente, alegó que "el Tribunal no ha señalado cuál es el motivo para apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Cámara Nacional de Casación Penal en orden a que procede la prescripción de la acción penal, más allá de la existencia de actos interruptivos de su curso, cuando la excesiva e injustificada duración de(l) proceso atenta contra el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así

    como también impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando ésta −2−

    Causa nro. 1

    Cámara Nacional de Casación Penal “M., Susa de casación SALA III C.N

    debe ejercerse respecto de hechos que se han diluido en el tiempo".

    De igual modo, resaltó que la decisión arribada se aparta de la realidad del expediente y no es más que un intento por justificar la morosidad en el trámite que no debiera haber sido tal.

    Conforme lo expuesto, consideró que el decisorio no se encuentra debidamente fundado.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  2. Que durante el término de oficina se presentó el representante de la vindicta pública quien requirió que se rechazara la vía deducida. Ello así pues, a su criterio desde el último acto interruptivo...

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