Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 051281/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69640 SALA VI Expediente Nro.: CNT 51281/2013 (Juzg. N°48)

AUTOS: “MION, V.M. C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.246/249 ha sido apelada por las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 254/257 y 258/265, respectivamente.

    Corridos los pertinentes traslados, contestan a fs.

    267/268 (accionada) y 270/275 (actora).

    A su vez, la representación letrada de la parte accionante, por su propio derecho, y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 251 y 252/253), mientras que la parte demandada Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967075#163787356#20170503125853177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI los cuestiona por altos (fs. 264vta., punto d, quinto agravio).

  2. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró que el despido directo dispuesto por el empleador fue arbitrario. En consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, los salarios de los meses trabajados de abril y mayo, SAC y vacaciones proporcionadas y, por último, las multas establecidas en los arts. 80 de la LCT y 2 de la Ley 25.323. Sin embargo, desestimó el pedido de horas extras trabajadas impagas, las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013 y el incremento de la base remuneratoria pretendida en la demanda.

  3. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

    Por razones de orden metodológico, trataré, en primer lugar, la queja de la parte demandada dirigida a cuestionar la decisión de la “a quo” por considerar que la máxima sanción dispuesta por el empleador devino arbitraria.

    En mi opinión, las dogmáticas consideraciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ello, resultan claramente insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967075#163787356#20170503125853177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En efecto, la empleadora se limita a sostener que “…

    el Aquo no justifica en su fallo el motivo por el cual considera que no alcanzan los motivos para adjudicarle a la actora LA EXCLUSIVA responsabilidad, cuando surge de los testimonios y de la prueba acompañada que es exclusiva responsabilidad de la accionante” (ver fs. 259), empero la recurrente omite analizar la prueba rendida en la causa y se circunscribe –en definitiva- a realizar meras consideraciones dogmáticas en torno a la configuración de un despido directo.

    Por lo demás, tampoco modifica la suerte de la recurrente los precedentes jurisprudenciales que invoca a fs.

    259/vta. y fs. 260vta./262vta., en tanto no sólo se omite interrelacionar lo allí decidido con los aspectos fácticos de esta causa, sino que, esencialmente, prescinde de señalar los elementos probatorios obrantes en el expediente que demostrarían la justificación de la pérdida de confianza hacia el trabajador; única circunstancia que habilitaría la modificación del decisorio de grado.

    Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme en este aspecto el fallo apelado.

    Lo expresado se proyecta sobre la suerte del tercer agravio si se advierte que la argumentación que allí se esboza para descartar la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232 y 233 de la L.C.T. es que la decisión rupturista se ajustó a derecho; o, en términos de la apelante, “la condena Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967075#163787356#20170503125853177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI al pago del concepto sub examine carece de causa” (ver fs.

    264).

  4. Igual suerte correrá el segundo agravio que Securitas Argentina S.A. deduce a fs. 263/264, punto b), por medio del cual se queja de la procedencia de la multa del art.

    1. de la Ley 25.323.

    En efecto, la recurrente fundamenta su queja en el hecho de que el despido directo por ella dispuesto se ajustó a derecho, empero –reitero- que la cuestión ya ha quedado resuelta en sentido contrario al pretendido por la demandada; lo que sella la suerte de la cuestión aquí debatida.

    Por lo demás, la eximición del pago sobre la base de que este incremento sólo resultaría procedente en los casos de “despido incausado”, no surge de la ley y, por tal razón, “donde la...

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