Sentencia nº DJBA 156, 339 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1999, expediente C 63608

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I de Bahía Blanca resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró la ineficacia en los términos del art. 122 inc. 1º de la ley 19.551 del contrato de fianza celebrado entre el fallido y el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 129/133).

Contra ese decisorio se alza la entidad bancaria mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 134/154.

Señalo que por considerarlo esencial a los fines de la litis, sólo habré de expedirme respecto del planteo relativo a la acreditación del vínculo existente entre la garantía prestada por la fallida y el crédito otorgado a la sociedad por el Banco, traído como “una típica causal de absurdo o arbitrariedad” (ver fs. 145 vta.).

Sentado ello, adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja en este tópico.

El punto clave a dilucidar en la presente litis es el carácter gratuito u oneroso de la garantía personal prestada por el fallido y que ha dado causa al crédito del Banco recurrente.

La Cámara estima que se trató de un acto gratuito por carecer “de la contextualidad necesaria para considerarla un acto a título oneroso” (fs. 131 vta.) ya que el préstamo y entrega de los títulos por parte del Banco se hizo el 5 de febrero de 1992 (aunque el importe de los mismos se depositó en la cuenta de la sociedad el día 7) y la fianza se otorgó el día 10 del mismo mes.

Considero que la Cámara se ha apartado de elementos probatorios agregados a las presentes para así decidir el caso.

La directa vinculación entre ambos negocios surge con nitidez de la simple lectura de los documentos que instrumentan tales actos, según las copias de fs. 25 y 26.

El de la fianza (fs. 26) expresa claramente que la misma se presta “por el fiel cumplimiento del préstamo de títulos valores públicos nacionales Nº 1187 de V.N.R. U$S 126.000. en Bonex' 89”, siendo ese número 1187 el que identifica a la operación crediticia previamente concertada (ver fs. 25).

La mera alusión a la diferencia temporal existente (que, a estar a la fecha del depósito de los fondos fue sólo de tres días) hecha por la Alzada para intentar desvincular ambos negocios, no sólo resulta poco consistente sino y lo que es más grave conduce al apartamiento de lo acreditado por prueba documental agregada a las presentes (fs. 25 y 26 cit.).

Claro está que para arribar a la no gratuidad de la fianza, debe efectuarse una lectura de tales...

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