Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Abril de 2023, expediente FSM 003517/2021/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 3517/2021/CA1 “MINUET
WALTER DARIO, EN REP DE SU HIJO MINUET
PABLO IGNACIO c/ OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÒN (OSPECON
- CONSTRUIR SALUD) s/PRESTACIONES
MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
Martín, 11 de abril de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 03/10/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por W.D.M., en representación de su hijo P.I.M. -a quien le asistía el derecho- y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON –
Construir Salud) que arbitrase lo conducente para: A)
la inmediata cobertura de las prestaciones, con el mismo equipo de profesionales que ya venían atendiendo al joven, de: 1] Psicoterapia (5 veces por semana), 2]
Terapia Ocupacional (5 veces por semana), 3]
Fonoaudiología (5 veces por semana), todas en el ámbito del CAEC, las que se extenderían hasta el pago del valor equivalente al Módulo Rehabilitación Integral Intensivo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; 4]
Transporte particular (con dependencia en forma diaria y cada vez que lo requiriera para sus terapias y tratamientos), la que se extendería hasta el pago del valor equivalente al Módulo Transporte establecido en 1
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; 5] Acompañante Terapéutico (4 horas diarias de lunes a sábado) y 6] Consulta Psiquiátrica (una vez por mes), las que se extenderían hasta el pago del valor equivalente al Módulo Prestaciones de Apoyo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; y, 7) Kinesiología (2 veces por semana), las que se extenderían hasta el pago del valor equivalente al Módulo Rehabilitación Integral Simple estipulado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; y B)
la cobertura oportuna e integral de la medicación:
ácido fenofíbrico 135 mg. (1 vez al día), diazepán 5
mg. (3 veces al día), ácido valproico 500 mg. (2 veces al día), seretide aerosol respiratorio (4 veces al día), pantoprazol 40 mg. (2 veces al día),
levotiroxina sódica 50 mg (1 vez al día), haloperidol 2 mg. gotas (como opción de rescate las veces que fueran necesarias durante el día) y aripiprazol (5 mg.
por día), de acuerdo a las pautas indicadas por el galeno tratante.
Además, impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.
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Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Causa N° FSM 3517/2021/CA1 “MINUET
WALTER DARIO, EN REP DE SU HIJO MINUET
PABLO IGNACIO c/ OBRA SOCIAL DEL
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SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
A su vez, teniendo en cuenta el mérito,
calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada y, que el objeto de estas actuaciones no había sido en lo inmediato de naturaleza económica -sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto-, fijó los honorarios del Dr. F.M.I., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA.
Luego, respecto de los emolumentos que había devengado la actividad del profesional que representó
a la demandada, requirió que manifestase dentro de los cinco (5) días de notificado, si se encontraba comprendido en las previsiones del Art. 2 de la ley de arancel.
-
Para así decidir, recordó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud-
constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
Desde el punto de vista normativo, reseñó que estaba reconocido en los tratados internacionales con 3
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), entre ellos el Art. 12, Inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Inc. 1,
A.. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos –
Pacto de San José de Costa Rica- e Inc. 1, del Art. 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
Sumó, en lo pertinente, a las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 26.378) y, en un sentido concurrente, a la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”
(ley 25.280).
Finalmente, destacó que en el nivel infraconstitucional se establecía un sistema de protección integral de las personas discapacitadas,
tendiente a asegurarles su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitieran en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba, considerando discapacitada a “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
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Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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En ese mismo orden de ideas, enunció que la ley 24.901 establecía que las obras sociales comprendidas en el Art. 1 de la ley 23.660, debían cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas,
rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales) que necesitasen las personas con discapacidad afiliadas a ellas, fuera mediante servicios propios o contratados y brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,
metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiriera.
Así las cosas, consideró fuera de discusión que P.I.M., de 23 años de edad, estaba afiliado a la demandada; que poseía certificado de discapacidad vigente emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; que contaba diagnóstico de “retraso mental (…) deterioro del comportamiento” y orientación prestacional de: “centro educativo terapéutico, prestaciones de rehabilitación,
transporte”, con acompañante; las indicaciones de su médico tratante y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense -conclusiones que no fueron observadas ni 5
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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rebatidas con fundamentos técnicos o científicos idóneos-.
Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada, señaló que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,
materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que las peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que éstas eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.
Enfatizó, que tal obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada.
Añadió, que ello revelaba un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud del paciente, porque lo cierto y concreto, era que resultaba imprescindible su atención continua en función de la especial patología que presentaba, según la sana crítica.
Además, tuvo presente, que P.I.M. contaba con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, lo que lo colocaba al amparo de la ley 24.901.
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Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
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