Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 005292/2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

5292/2015

JUZGADO Nº 78.-

AUTOS: “MIÑOZ LUIS GREGORIO C/ LINSER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y las codemandadas VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y LINSER S.A.C.I y S a mérito de los memoriales obrantes a fs. 198/204, 206/214 y 220/214 respectivamente,

    oportunamente replicados por la contraria.

    Asimismo las demandadas cuestionan la imposición de costas.

    Por su parte, la perito contadora y las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A recurren los honorarios en grado conforme los argumentos que invocan y de acuerdo a las presentaciones de fs. 197, 198/204 “otro si digo” y 206/214 punto 3.5.

    Cabe agregar que arriba firme a esta Alzada que la actividad de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. es la fabricación de automóviles y que LINSER

    S.A.C.I y S se dedica a prestar servicios de limpieza y maestranza.

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Razones de orden metodológico, imponen tratar liminarmente el fondo de la cuestión y los agravios vertidos por las codemandadas VOLKSWAGEN

    ARGENTINA S.A. (en adelante VOLKSWAGEN) y LINSER S.A.C.I y S (en adelante LINSER) conjuntamente quienes se quejan de la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez aquo en cuanto aplicó al sublite las previsiones del art. 29 de la LCT y admitió el reclamo actoral.

    En primer término, considero conveniente efectuar las siguientes consideraciones: el actor inició la presente acción sosteniendo que ingresó a trabajar para VOLKSWAGEN en su planta industrial de General Pacheco (PBA) prestando servicios de limpieza (maestranza) y que ésta última fue quien resultó su empleadora directa. En tanto el contrato de trabajo fue registrado fraudulentamente por un tercero (LINSER) quien no utilizó su prestación de servicios, incurriendo en la situación prevista en el art. 29 LCT y lo encuadró el en CCT Nro. 74/99 (maestranza) en lugar del correspondiente a su real empleadora.

    Por su parte, en los respondes las demandadas negaron los extremos invocados por el actor, en especial, que resulte de aplicación el art. 29 citado. Sostienen que LINSER es una empresa de servicios de limpieza, que presta servicios para distintas empresas –entre ellas VOLKSWAGEN- y que cuenta con infraestructura,

    establecimiento y personal propio (entre los cuales está el actor). En tanto, también niegan que resulte de aplicación el art. 30 LCT con sustento en que los servicios que habría prestado LINSER a VOLKSWAGEN no hacen –a su entender- a la actividad normal y específica propia de la última de las nombradas.

    En el sub lite, al resolver la cuestión, el Sentenciante que me precede destaco que no se encuentra controvertido en la causa que LINSER contrató al actor para prestar servicios a favor de VOLKSWAGEN y que de los testimonios de A.F. de firma: 04/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    R.R. y D.M.R. -quienes declaran a propuesta del reclamante a fs. 108/109 y 110/111 - surge que las tareas realizadas por el Sr. M. era de limpieza “específicamente para VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”, quien le entregaba los elementos de trabajo y recibía órdenes de trabajo de los superiores de dicha empresa. En función de ello, concluyó que, ésta última empresa había sido la real empleadora del accionante encuadrando el caso en las previsiones del art. 29

    LCT pues consideró que las tareas desarrolladas por el actor hacen a la actividad a la que se dedica la usuaria, en el caso VOLKSWAGEN.

    Ahora bien, las accionadas en su memorial recursivo cuestionan la aplicación de la norma cuestionada efectuada por el Sr. Juez aquo y que se haya considerado a VOLKSWAGEN empleadora del actor y a LINSER intermediaria, critican la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado y afirman que no surgen acreditados en autos los presupuestos fácticos para el encuadre normativa dispuesto en la instancia anterior. Asimismo consideran que el Sentenciante confundió la figura de la contratación de empleados a través de las empresas de servicios eventuales (Dec. 1694/06) con la prestación de servicios por parte de LINSER (empresa especializada en servicios de limpieza en favor de terceros con su propio personal) en este caso para VOLKSWAGEN.

    Sentado lo expuesto, cabe recordar que el art. 29 párrafo de la LCT

    establece que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”.

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden, adelanto mi opinión, en el sentido en que no se encuentran acreditados los extremos exigidos por la normativa citada.

    En efecto, si bien no está controvertido en la causa que el Sr. M. fue contratado por la codemandada LINSER para prestar servicios de limpieza en la planta que VOLKSWAGEN tiene en la localidad de Pacheco (PBA) y que desarrolló

    sus labores en el sector pintura desde el 23/08/06 hasta el 26/02/13 cuando se colocó

    en situación de despido indirecto. Lo cierto es que de las declaraciones de los testigos F. (fs. 133/134) y G. (fs. 135/136) –aportados por LINSER- surge que las tareas desarrolladas por el actor resultan ser propias y específicas de ésta última quien se dedica a brindar servicios de limpieza de oficinas y establecimientos de terceros con personal propio, quien le daba las órdenes, supervisa, le asigna el horario y días de trabajo, los lugares de trabajo y destino, le da la ropa de trabajo y elementos de limpieza y le paga sus remuneraciones, como así también, que dicha empresa le brinda servicios no sólo a VOLKSWAGEN sino también a MERCEDES BENZ,

    ANSES, LABORATOS FENIX, BANCO CREDICOOP, BANCO MACRO,

    BEFESA, ANSES, CABLEVISIÒN, HISTER, LA DOLCE, HOSPITAL MILITAR,

    HOSPITAL DE CLÌNICAS, GUIDI, entre otros.

    No se me escapa que dichos testimonios fueron impugnados por la parte actora a fs. 137/138 porque manifestaron que laboran para la codemandada LINSER. Sin embargo, dichas circunstancias solo puede imponer un análisis más...

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