Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2021, expediente FMZ 014240/2020/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
14240/2020
MINOIL S.A. c/ AFIP-DIRECCION GENERAL DE ADUANAS-
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO-SEC.
INDUSTRIA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA
Mendoza, de Mayo de 2021
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 14240/2020/CA1, caratulados: “MINOIL S.A. c/
AFIP – Dirección General de Aduanas – Ministerio de Desarrollo Productivo – Sec.
Industria y otro s/ Medida Cautelar Autónoma”, venidos del Juzgado Federal de San Juan
a esta S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, a fin de resolver el recurso de
apelación planteado por la actora, a fs. 110, en contra de la resolución de fs. 108 y su
aclaratoria de fs. 109, que rechaza la medida cautelar solicitada por su parte y le impone las
costas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente queja tramita de modo
exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren serán identificadas de acuerdo a
la descripción y fecha obrante en el sistema lex100.
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Dicho lo anterior, se verifica que la presente causa tiene su origen en la acción de
medida cautelar autónoma, interpuesta por la actora, M.S., en contra de la AFIP,
DGA, Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa y el BCRA, frente a la inaceptable mora de la
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Externa en expedir el
correspondiente certificado de Licencia No Automática, respecto de los insumos que debe
importar para llevar adelante su actividad empresarial, aun cuando su parte ha cumplido con
Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
todos los requisitos exigidos por la normativa para su obtención, violentando de esa forma
los derechos constitucionales que enumera en su libelo.
En concreto, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución General AFIP y
SC N° 4185/18 y de la Resolución 523E/2017 del Ministerio de Producción – Secretaría de
Comercio – modificada por resolución 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Externa, así como de toda otra normativa que se dicte en
consecuencia en lo sucesivo, respecto a la SIMI 20.001.SIMI.310694J, cuya mercadería son
insumos para la industria minera; a fin de que: a) la DGA de trámite al correspondiente
despacho de importación y su correspondiente libramiento a plaza; y b) el BCRA permita el
correspondiente giro de las divisas para el pago de la operación de importación.
Que, a fs. 50/70, la AFIPDGA produce el informe del artículo 4º, inc. 1 de la Ley
26.854, vertiendo argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad por los que
considera que su mandante no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
Asimismo, a fs. 81/110, el Ministerio de Desarrollo ProductivoSecretaria de
Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa (Estado Nacional),
también produce el informe que requiere el art. 4º de la Ley 26.854 y por los argumentos que
allí expone y que se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad, solicita que se
desestime la pretensión cautelar con costas a la actora. Por su parte, hace lo propio el BCRA
y desarrolla argumentos por los que a su entender, la medida peticionada no puede prosperar,
atento a que no estarían dadas las condiciones para su concesión (v. fs. 82/101).
Llamados los autos para resolver, el juzgador, a fs. 108, resolvió rechazar la medida
peticionada por la actora, por entender que esa judicatura no cuenta con los instrumentos
legales necesarios para ordenarle a la DGA que de curso a un despacho de importación y su
libramiento, y al BCRA, a que permita el giro correspondiente de las divisas para el pago de
la operación, porque ello atentaría contra el régimen legal imperante en la materia, además
de ser demostrativo de la falta de legitimación pasiva de la DGA y del BCRA. Asimismo,
considera que no se encuentran verificados los requisitos que exige la Ley 26.854 para que
proceda la medida solicitada por la actora, en especial en lo que respecta a la verosimilitud
del derecho, porque la Secretaría de Industria, Economía de Conocimiento y Gestión
Comercial Externa informó que la SIMI involucrada en la causa se encuentra en estado de
OBSERVADO
y el motivo de ello obedece a que la Autoridad de Aplicación ha efectuado
Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
requerimiento de información adicional de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias y MINOIL S.A. no ha
acreditado que haya dado cumplimiento a tales requerimientos ni haya efectuado una
intimación concreta al organismo.
A fs. 109/110, se presenta la representante del B.C.R.A. y solicita se aclare la
sentencia de fs. 108 en tanto se habría omitido expedirse respecto a la imposición de costas,
la que fue resuelta favorablemente por el juzgador, imponiendo las mismas a la actora en su
calidad de vencida en el proceso.
Finalmente, a fs. 111 se presentan los representantes de la parte actora y apelan la
resolución de fs. 108 y su aclaratoria de fs. 110.
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En su memorial de fs. 112/121 solicitan la revocación de la sentencia de fs. 108 y
su aclaratoria de fs. 110, por entender que existen elementos de hecho y de derecho que
sustentan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por su parte.
En primer lugar se queja de que, el sentenciante rechazó la acción e hizo recaer en su
representada el peso de la mora de la administración pública, exigiéndole una suerte de
obligación de impetrar las causales, cuando en realidad, es el propio Estado quien al
observar un trámite determinado, debe informar fehaciente y detalladamente lo que observa
al contribuyente, para no hacerle perder tiempo y recursos.
En este sentido, agrega que, si bien el Estado tiene la facultad de formular
observaciones, no por ello tiene el derecho de descansar en tales facultades al punto de
obligar al particular a peregrinar administrativamente, para poder tomar conocimiento sobre
en qué consiste la “observación”, cuando debería dársele traslado al contribuyente de un lista
detallada de las mismas al momento de dictarse el acto que observa el trámite.
Sostiene que manifestar a través de un sitio web, que el trámite se encuentra
observado sin brindar fundamento alguno al respecto, constituye un claro ejercicio abusivo
del derecho por parte de la administración pública, el que puede impedirse a través de la
acción aquí interpuesta, conforme lo previsto en el art. 10, 3er párrafo del C.C.yC.N., que
concretamente establece la posibilidad de una tutela preventiva para que cesen los efectos de
un acto o situación jurídica abusiva, y en el art 2589.
Respecto al fundamento dado por el a quo para rechazar la acción, referido a que “el
motivo de la observación obedece a que la Autoridad de Aplicación ha efectuado
Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
requerimiento de información adicional de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias...”, señala que no consta en
el expediente que se haya girado ese requerimiento a la firma Minoil, razón por la cual no
corresponde cargar sobre el contribuyente una obligación de requerir sobre algo
desconocido. Expresa que, por tanto, no ha sido su representada la que se colocó al margen
de la normativa vigente, sino el propio Estado al no emitir un requerimiento en debida forma.
Cuestiona también el fundamento dado por el a quo, “de que de la documentación
acompañada, se verifica que la SIMI se encuentra observada bajo el código BI34 SCEX , lo
cual significa, según el Manual del Usuario, que en todas las SIMI con Licencias No
Automáticas que tienen el Bloqueo BI 34SCEX, los técnicos de la Secretaría están
analizando el pedido de licencia”. Dice que el análisis técnico (que se menciona) del pedido
de licencia se realiza antes de la observación, siendo que esta última debería ser el resultado
de aquella. Por tanto entiende que resulta contradictorio, exigirle a MINOIL S.A. que
conteste un requerimiento en un período de supuesto análisis técnico.
Remarca que MINOIL S.A. ha cumplido debidamente con todos los preceptos que
enseña el marco para la obtención de la SIMI, en tiempo y forma, aún con posterioridad al
22.09.2020, sin obtener ninguna respuesta al respecto.
Expresa que el solo estado de “Observación” sin fundamentación ni requerimiento
específico alguno – a pesar de todo el fiel cumplimiento de esta parte, implica una negativa.
Se agravia de que, el juzgador considere que hay falta de legitimación pasiva del
BCRA y la DGA. Ello, a su entender importa un desconocimiento de la materia así como
una notable contradicción, dado que se les dio intervención directa para que se expidieran
sobre lo que no les corresponde.
Sostiene que el juzgador, en la sentencia expresó que le correspondía a su parte,
interpelar a la Administración, olvidando señalar que la acción de amparo es de carácter
autónomo, más aún cuando se violan como en el presente caso, tratados internacionales que
gozan de jerarquía superior a las leyes.
Respecto a la ausencia de la verosmilitud del derecho, señalada por el juzgador,
expresa que no se ha tenido en cuenta que no se requiere una prueba acabada del derecho
debatido para decretar la medida cautelar, máxime...
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