Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 022795/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109689 EXPTE. Nº: 22.795/13 (JUZGADO Nº 8)

AUTOS: “M.S.O. C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 321/325 la Sra. Juez de grado condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 331/340 que mereció réplica a fs.

    344/345, y la demandada merced a la presentación de fs. 326 I/329 que fue contestada a fs. 347/352.

    Asimismo, la letrada del actor y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona el actor que la Dra. R.F. se apartó del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico reduciéndolo del 32,14% al 16,8% de la t.o.

    Pues bien, del informe de fs. 168/171 surge que ese porcentaje del 32,14% incluye: incapacidad física (16,8%), psicológica (10%) y factores de ponderación calculados con el método de la capacidad restante.

    La judicante de grado desestimó el reclamo por daño psicológico por lo que la reparación quedó limitada al daño físico. Cabe destacar que si bien el galeno restó un 30% a la incapacidad estimada por existir concausalidad (9,64%), la sentenciante estimó que el vínculo entre el infortunio y la minusvalía era causal tomando el 16,8% pero no adicionó los factores de ponderación sin explicar los motivos.

    Ahora bien, la apelante se queja de que no fue receptado el total del porcentual estimado con extensos fundamentos genéricos y dogmáticos sin indicar en momento alguno donde estaría el error incurrido en la anterior instancia. Nótese que la apelante pasa por alto la falta de inclusión de los factores de ponderación.

    Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20321732#165486129#20161122125636102 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Respecto al daño psíquico básicamente sostiene que el perito médico le diagnosticó una RVAN grado II pero sin hacerse cargo del fundamento de grado para ser desestimado (art. 116 LO).

    En efecto, en ningún momento la crítica tuvo en cuenta que para la sentenciante el reclamo no reunía los requisitos establecidos por el art.

    65 inc. 3, 4 y 6 de la LO dado que el actor no explicó en la demanda cuál era la enfermedad psíquica que padecería.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por lo expuesto, propicio desestimar los dos primeros agravios de la parte actora.

  3. Critica también el actor el IBM tomado. Sostiene que no se tuvieron en cuenta los recibos de sueldo acompañados haciendo prevalecer el informe de la AFIP resultando una diferencia importante en su contra.

    Sin embargo, los $6.500 denunciados en el inicio fueron negados por la contraria (fs. 27 vta.) y el actor no produjo prueba alguna tendiente a acreditarlos. Si bien solicitó pericial contable, fue dictado...

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