Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Marzo de 2022, expediente CNT 019749/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 19749/2020

AUTOS: MIÑO, RODRIGO EMANUEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 14 y concordantes de la ley 27348, rechazó el pedido de inhabilitación de la instancia como así también la excepción opuesta en ese sentido por la aseguradora. Dichos agravios fueron replicados por la demandada en los términos que surgen del memorial.

De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.

M. dedujo una acción ordinaria por un accidente in itinere acaecido el 13/5/2019 contra Asociart S.A. ART SA, con fundamento en el régimen sistémico –ley 24.557 y sus modificatorias–, dirigida a obtener el cobro de las prestaciones dinerarias contempladas en dicha norma legal a la par que cuestiona la constitucionalidad del régimen establecido por la ley 27348. Manifiesta a su vez haber transitado la vía administrativa ante las comisiones médicas mediante el E.. 238.350/2019, en el cual el 30/8/2019 se emitió el correspondiente dictamen reconociendo 1,82% porcentaje de incapacidad laboral al actor.

Éste aduce que dicho porcentaje resulta ser menor al que surge de la propuesta de convenio arribada el 15/7/2019 por lo cual inicia las presentes (ver pág. 27/30 de la documental aportada con el escrito de inicio).

La aseguradora al contestar demanda sostiene que el actor no habría dado cabal cumplimiento con los dispuesto por la ley 27348, toda vez que no continuó el proceso de manera adecuada ya que una vez emitido el dictamen en Comisión Médica no lo apeló, sino que presentó una demanda ordinaria ante la Justicia Nacional del Trabajo un año más tarde.

Fecha de firma: 03/03/2022

Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver E.. 17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, E.. CNT 14604/2018/1/

RH1.

En este contexto de análisis advierto que de la documental acompañada por las partes y de la consulta del expediente administrativo 238.350/2019 mediante la web de la SRT -que tengo a la vista- se desprende que el 8/10/2019 se dio inició al expediente de la SRT por “divergencia en la determinación de la incapacidad”. En dicho expediente, después que el Sr. M. compareciera a la audiencia médica y dictaminara la Comisión Médica 010 y luego del acta de audiencia por disconformidad con el porcentaje establecido en el dictamen, el 19/09/2019 se expidió el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica 010 – Capital Federal, que,

al aprobar el procedimiento llevado a cabo, concluyó que el aquí actor presentaba un porcentaje de incapacidad del 1.82% (véase, folios 49/50). El expediente administrativo se encuentra archivado desde el 16/10/2019.

Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 010 y Servicio de Homologación, lo que habilitan a la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la Ley 27348) (ver en este mismo sentido E.. 5.817/2018

"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Es por ello que corresponde revocar la resolución de primera instancia, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los 1, 2 y 14 de la ley Fecha de firma: 03/03/2022

27348 y hacer lugar a la excepción opuesta Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

por la aseguradora. Asimismo, corresponde Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

imponer las costas de Alzada en el orden causado dada la índole de la cuestión debatida y la existencia de criterios divergentes en la materia (art. 68 párrafo del CPCCN y 37

LO). A su vez, correspondería regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta segunda instancia en el 30% de lo que en definitiva resulta para cada uno de ellos por su intervención en la instancia previa.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR