Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2016, expediente FCT 031013628/2010/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 31013628/2010/CA3 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R., Mirta Gladis

Sotelo de Andreau y S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. Cynthia

Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., Ricardo

Alberto c/Prefectura Naval Argentina Gutiérrez, s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°

31013628/2010/CA3 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los

Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

primero Dr. R., segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 242/245 el representante del actor expresa agravios

contra la sentencia de fojas 223/226 vta por la que la jueza aquo rechazó la demanda de daños y

perjuicios promovida por el actor, con costas a la parte actora vencida. Reguló honorarios.

Califica a la sentencia como nula de nulidad absoluta por haber

incurrido la magistrada en un supuesto “exceso jurisdiccional” y fundarla en argumentos

genéricos y contradictorios.

Se agravia del fallo en crisis porque entiende que la jueza aquo

habría violado el “onus probandi” inventando un nexo causal inexistente desde que el

demandado no probó que exista sentencia penal condenatoria en contra del accionante.

Expresa que ante una denuncia según la cual habría exigido dinero

para agilizar el trámite de una libreta de embarque se inició un sumario Nº 90 R/07 –

estableciéndose su pase a pasividad con el cobro del 50% de su sueldo conforme al Art 40 Inc c

de la Ley 18398. Aclara que según el Art 42 de la norma citada, el sumario debería cerrarse una

vez dictada la sentencia penal en el Expte Nº 119638/07.

Según su criterio, la demandada dio de baja a su mandante por medio

del Sumario PERSPB9Nº123JR/10 en función de otro artículo de la ley, el Art 63 Inc “e”.

Destaca que no obstante ello, se envía a su representado a Buenos

Aires en funciones para la Institución, cobrando su mismo sueldo durante los años 2007/2009,

con lo que –entiende los instructores habrían estafado al Estado.

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8339147#168748077#20161213075942346 Le causa gravamen que la magistrada haya manifestado que su parte no

impugnó las resoluciones administrativas sin advertir los recursos que su mandante interpuso a

fin de no quedar cesante.

Advierte que la sentenciante cambió radicalmente sus fundamentos ya

que primero dijo que el procesamiento no causa estado y que no está firme y luego, que la causa

penal es independiente a la disciplinaria y que eran suficientes las pruebas colectadas en el

expediente criminal.

Desde otro orden de ideas, remite al fundamento esgrimido por esta

Cámara al despachar favorablemente la medida cautelar que interpusiera con sustento en que la

demandada inició el expediente administrativo remitiéndose a un artículo y luego, declaró la

cesantía en base a otro. Recuerda que, sin desconocer la diferencia entre los bienes jurídicos

tutelados entre la pena y la sanción disciplinaria, esta Alzada dejó sentada la imposibilidad de

negar en una de dichas sedes un hecho que en la otra se afirma, por lo que no habiendo conflicto

– advierte este Cuerpo se pronunció por estar a las resultas de la causa penal. Cita una causa

similar, venida a estudio de este Tribunal en la que ordenó la reincorporación del actor por haber

sido sobreseído en la causa penal.

II) A fs. 247/250 vta el mandatario del demandado contesta el recurso,

sosteniendo que no hay que confundir la situación de pasiva con la sanción de baja en calidad de

cesantía. La primera aduce es una medida prevista en el Art 40 de la Ley 18398 y en los Arts

51.101 al 51.103 de la Reglamentación del Personal. La cesantía –aclara se funda en los Arts 63

Inc e) y 71 Inc d) de la Ley 18398 y 50.205 Inc a) de la Reglamentación del Personal y fue

dictada –sostiene por acreditarse en el sumario una conducta “grave” del accionante. Ello,

agrega sin perjuicio de que su procesamiento se halla firme, con embargo de sus bienes y con

requerimiento de elevación a juicio.

Manifiesta que el sumario administrativo se resolvió el 11/11/10 “por

valerse de ardides para pedir u obtener dinero, al solicitar una suma de dinero a personal de la

Marina Mercante Nacional a los efectos de agilizar la tramitación de sus Libretas de Embarco,

en circunstancias de hallarse como Encargado de la Escuela de Formación y Capacitación de la

Marina Mercante de la Prefectura Paso de los Libres, situación que motivó la intervención de

autoridades judiciales mediante la sustanciación de actuaciones en las cuales se encuentra

involucrado, hecho que, por su naturaleza, modalidad de comisión y circunstancias que lo

rodearon, afectó el prestigio institucional”. (Arts 50.204, y 50.206 Inc a) apartado 10 de la R del

P). Notificada al actor la resolución el 17/11/10, señala que no la recurrió y quedó firme.

Destaca que, acertadamente, la magistrada admitió la independencia entra

ambos tipos de sanciones y admitió que aún el caso de absolución o sobreseimiento penal es

factible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR