Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2016, expediente FCT 031013628/2010/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 31013628/2010/CA3 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R., Mirta Gladis
Sotelo de Andreau y S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. Cynthia
Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., Ricardo
Alberto c/Prefectura Naval Argentina Gutiérrez, s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°
31013628/2010/CA3 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los
Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
primero Dr. R., segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 242/245 el representante del actor expresa agravios
contra la sentencia de fojas 223/226 vta por la que la jueza aquo rechazó la demanda de daños y
perjuicios promovida por el actor, con costas a la parte actora vencida. Reguló honorarios.
Califica a la sentencia como nula de nulidad absoluta por haber
incurrido la magistrada en un supuesto “exceso jurisdiccional” y fundarla en argumentos
genéricos y contradictorios.
Se agravia del fallo en crisis porque entiende que la jueza aquo
habría violado el “onus probandi” inventando un nexo causal inexistente desde que el
demandado no probó que exista sentencia penal condenatoria en contra del accionante.
Expresa que ante una denuncia según la cual habría exigido dinero
para agilizar el trámite de una libreta de embarque se inició un sumario Nº 90 R/07 –
estableciéndose su pase a pasividad con el cobro del 50% de su sueldo conforme al Art 40 Inc c
de la Ley 18398. Aclara que según el Art 42 de la norma citada, el sumario debería cerrarse una
vez dictada la sentencia penal en el Expte Nº 119638/07.
Según su criterio, la demandada dio de baja a su mandante por medio
del Sumario PERSPB9Nº123JR/10 en función de otro artículo de la ley, el Art 63 Inc “e”.
Destaca que no obstante ello, se envía a su representado a Buenos
Aires en funciones para la Institución, cobrando su mismo sueldo durante los años 2007/2009,
con lo que –entiende los instructores habrían estafado al Estado.
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8339147#168748077#20161213075942346 Le causa gravamen que la magistrada haya manifestado que su parte no
impugnó las resoluciones administrativas sin advertir los recursos que su mandante interpuso a
fin de no quedar cesante.
Advierte que la sentenciante cambió radicalmente sus fundamentos ya
que primero dijo que el procesamiento no causa estado y que no está firme y luego, que la causa
penal es independiente a la disciplinaria y que eran suficientes las pruebas colectadas en el
expediente criminal.
Desde otro orden de ideas, remite al fundamento esgrimido por esta
Cámara al despachar favorablemente la medida cautelar que interpusiera con sustento en que la
demandada inició el expediente administrativo remitiéndose a un artículo y luego, declaró la
cesantía en base a otro. Recuerda que, sin desconocer la diferencia entre los bienes jurídicos
tutelados entre la pena y la sanción disciplinaria, esta Alzada dejó sentada la imposibilidad de
negar en una de dichas sedes un hecho que en la otra se afirma, por lo que no habiendo conflicto
– advierte este Cuerpo se pronunció por estar a las resultas de la causa penal. Cita una causa
similar, venida a estudio de este Tribunal en la que ordenó la reincorporación del actor por haber
sido sobreseído en la causa penal.
II) A fs. 247/250 vta el mandatario del demandado contesta el recurso,
sosteniendo que no hay que confundir la situación de pasiva con la sanción de baja en calidad de
cesantía. La primera aduce es una medida prevista en el Art 40 de la Ley 18398 y en los Arts
51.101 al 51.103 de la Reglamentación del Personal. La cesantía –aclara se funda en los Arts 63
Inc e) y 71 Inc d) de la Ley 18398 y 50.205 Inc a) de la Reglamentación del Personal y fue
dictada –sostiene por acreditarse en el sumario una conducta “grave” del accionante. Ello,
agrega sin perjuicio de que su procesamiento se halla firme, con embargo de sus bienes y con
requerimiento de elevación a juicio.
Manifiesta que el sumario administrativo se resolvió el 11/11/10 “por
valerse de ardides para pedir u obtener dinero, al solicitar una suma de dinero a personal de la
Marina Mercante Nacional a los efectos de agilizar la tramitación de sus Libretas de Embarco,
en circunstancias de hallarse como Encargado de la Escuela de Formación y Capacitación de la
Marina Mercante de la Prefectura Paso de los Libres, situación que motivó la intervención de
autoridades judiciales mediante la sustanciación de actuaciones en las cuales se encuentra
involucrado, hecho que, por su naturaleza, modalidad de comisión y circunstancias que lo
rodearon, afectó el prestigio institucional”. (Arts 50.204, y 50.206 Inc a) apartado 10 de la R del
P). Notificada al actor la resolución el 17/11/10, señala que no la recurrió y quedó firme.
Destaca que, acertadamente, la magistrada admitió la independencia entra
ambos tipos de sanciones y admitió que aún el caso de absolución o sobreseimiento penal es
factible...
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