Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037676/2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 37676/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49698 CAUSA Nº 37.676/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “MIÑO RAUL OSCAR C/ CARPINTERÍA IGUAZÚ

S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, viene apelada por la demandada Carpintería Iguazú S.R.L., a tenor del memorial obrante a fs. 789/818, que mereciera réplica a fs. 822/4.

    A fs. 819, el perito médico actuante apela por bajos los honorarios que le fueran regulados, asimismo la demandada indicada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo a fs. 815vta.

  2. La accionada Carpintería Iguazú S.R.L. se agravia por la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art.1113 del C.Civil de V.S. y la inconstitucionalidad declarada.

    Respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent.

    38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/

    accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    A todo evento, resulta abstracto referirse al tema teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

    Corresponde entonces confirmar lo actuado sobre el particular.

  3. Seguidamente la accionada C.I. apela la condena impuesta a su parte en los términos del art. 1113 del C. Civil, sostiene que se ha efectuado por parte de la judicante una errónea evaluación de las probanzas producidas en la causa, especialmente de la testimonial, a su entender, cumplió con las obligaciones en materia de higiene y seguridad (conf. art. 75 LCT) y que el trabajador Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20245441#160829209#20160923120831806 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 37676/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII no operaba habitualmente la máquina en la que se produjo el siniestro, y que por decisión propia y sin que nadie se lo indicara se puso a laborar en la misma, y que obra por lo tanto la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima.

    Ahora bien, una correcta hermenéutica sobre la culpa de la víctima en el caso de autos obliga a analizarla bajo la mirada del “Derecho de Daños del trabajo”, el que efectúa una interpretación de los hechos y las normas entendiendo las circunstancias de la víctima - trabajador y la relación de asimetría entre empleador y trabajador, en el cual es el primero quien tiene el poder de organización y dirección en la empresa, explotación o establecimiento. El juzgador entonces a la hora de analizar las consecuencias del accidente no puede dejar de considerar que está en presencia de partes que no son iguales.

    Esto implica que más allá de que para resolver la controversia se haya echado mano a las normas del derecho civil, no se puede desnaturalizar la acción de carácter laboral, pretendiendo transpolar reglas y principios que le son absolutamente ajenos para postergar el principio protectorio, eje fundamental del derecho del trabajo de raigambre constitucional.

    Entonces para analizar la culpa de la víctima/trabajador debe tenerse en cuenta que la conducta de éste está regida según el criterio del empleador de quien depende técnicamente, que condiciona su actuar y que además que está expuesto en forma continua al uso y peligro de determinadas cosas en la forma que precisamente lo establece el dueño o guardián de esas cosas.

    De tal manera, como bien señala A.J.M. "la culpa de la víctima encuentra su marco legal de apreciación en lo dispuesto por el artículo 512 del Código Civil, contemplándose al apreciarla (y...

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